Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 8/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100003
Encabezamiento
SENTENCIA
No 68
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo de Apelación No 8/2011, del Procedimiento Abreviado 339/2006 proveniente del Juzgado de lo Penal Número Tres de Santa Cruz de Tenerife y, habiendo sido partes de la una y como apelante D. Severino y de la otra y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal Número Tres, resolviendo en el referido Juicio con fecha 6 de agosto de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Severino , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada por aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal , a la pena principal de DOS ANOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, y al abono de una cuarta parte de las costas procesales que hubieren sido causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Severino , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR previsto y penado en los artículos 74 y 244 (en su redacción originaria) del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada por aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal , a la pena principal de CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago voluntario o en vía de apremio, al abono de una cuarta parte de las costas procesales, y a que INDEMNICE a Miguel Ángel en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia por los danos causados en su vehículo Ford Escort matrícula VD-....-OS .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Severino , como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES por aplicación de los artículos 617.1 y 638 del Código Penal , a la pena principal de TREINTA DÍAS DE MULTA por cada una de las faltas, con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal pasra el caso de impago voluntario o en vía de apremio, y al abono de una cuarta parte de las costas procesales propias de juicio de faltas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Severino , de la FALTA DE HURTO por la que mantuvo acusación el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que en diferentes horas de los días 18 y 19 de julio de 2003, el acusado Severino , con DNI no NUM000 , mayor de edad como nacido el 18 de junio de 1983 y sin antecedentes penales, cometió los siguientes hechos:
1o.- Sobre las 17:00 horas del día 18 de julio de 2003, el acusado con ánimo de mero uso temporal, previa práctica del denominado puente eléctrico, tomó el vehículo Opel Corsa matrícula YY....IY que su propietario Feliciano había estacionado en la calle Río Ter de esta capital, circulando posteriormente con él por rutas no determinadas.
2o.- No ha resultado probado que sobre las 11:30 horas del día 18 de julio de 2003, el acusado tomare el vehículo Mazda modelo 323 matrícula YY....IF que su legítimo propietario Maximiliano había dejado encendido y con las llaves puestas a la altura del núm. 2 de la calle Alicante de esta capital.
3o.- Sobre las 18. 30 horas del mismo día 18 de julio de 2003, el acusado, con idéntico ánimo, tras realizar el puente eléctrico, tomó el vehículo Ford Escort con matrícula VD-....-OS , que su legítimo propietario Miguel Ángel había aparcado en la calle Verdugo Massieu (La Cuesta, La Laguna) y lo condujo por lugares no determinados.
4o.- No resulta probado que en la rotonda existente en la Carretera General del Sur a la altura del Instituto de Astrofísica de Canarias, el acusado colisionara con el vehículo Opel Agila matrícula ....YFF propiedad de Hortensia , causándole una abolladura y danos en la pintura del lado izquierdo del parachoques.
5o.- Entorno a las 00.15 horas del día 19 de julio de 2003, en las inmediaciones del Centro Comercial Alcampo, agentes del Cuerpo Nacional de Policía sorprenden al acusado en companía de otro individuo no identificado, intentando forzar un vehículo; al percatarse de la presencia policial, emprenden la huida en el vehículo Ford Escort matrícula VD-....-OS ,
6o.- No resulta probado que el acusado llegara a colisionar con el vehículo Toyota Land Cruiser con matrícula WW....WW , que su propietario Geronimo había estacionado en el parking del mentado centro comercial; ni aún que causara menoscabo en el mismo de cualquier otra forma.
7o.- Asimismo, a la altura del cruce de Los Andenes, el acusado embistió a los vehículos policiales K-29 y K-17 que intentaban detenerle adelantándole en paralelo cada uno por un lateral. En esta huida, en la calle trasera de la Azufrera impactó con el vehículo marca Renault Express matrícula DD....IH propiedad de Luis Miguel
8o.- Una vez que se procede a la detención del acusado Severino , con absoluto desprecio a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, el acusado propinó varias patadas a los agentes con carné profesionales no NUM001 y NUM002 . Posteriormente, el acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó reiteradamente la ventanilla trasera izquierda del vehículo policial NNN....IN , llegando a fracturarla.
Con motivos de los hechos anteriormente relatados el agente del C.N.P: no NUM001 sufrió erosiones en el primer dedo de la mano izquierda y antebrazo derecho, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica y tardando en curar 5 días no impeditivos; en cuanto al agente no NUM002 , sufrió un esguince de carácter leve en la muneca derecha, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica y tardando en curar 7 días no impeditivos.
El propietario del vehículo Ford Escort con matrícula VD-....-OS , Miguel Ángel reclama por los danos. Los demás propietarios han renunciado a las indemnizaciones.
El vehículo Ford Escort matrícula VD-....-OS ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1307 euros.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por las lesiones padecidas a consecuencia de los citados hechos."
TERCERO.- Que impugnada la Senmtencia, con emplazamiento de las partes se remitiero a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Severino , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de: 1o.- ATENTADO CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO (550, 551.1 y 552.1) atenuado analógicamente por dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada (21.6 y 66 del Código Penal) a pena principal de DOS ANOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN 2o.- DELITO CONTINUADO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR previsto y penado en los artículos 74 y 244 (en su redacción originaria)con atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada por aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal , a CINCO MESES DE MULTA y cuota diaria de TRES EUROS e INDEMNICE a Miguel Ángel en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia por los danos causados en su vehículo Ford Escort matrícula VD-....-OS . 3o.- DOS FALTAS DE LESIONES (617.1 y 638 del Código Penal) a 30 DÍAS DE MULTA por cada una de las faltas y cuota diaria de TRES EUROS. Todo ello al tener por acreditado que en diferentes horas de los días 18 y 19 de julio de 2003, el acusado Severino , con DNI no NUM000 , mayor de edad como nacido el 18 de junio de 1983 y sin antecedentes penales, cometió los siguientes hechos:
1o.- Sobre las 17:00 horas del día 18 de julio de 2003, el acusado con ánimo de mero uso temporal, previa práctica del denominado puente eléctrico, tomó el vehículo Opel Corsa matrícula YY....IY que su propietario Feliciano había estacionado en la calle Río Ter de esta capital, circulando posteriormente con él por rutas no determinadas.
2o.- No ha resultado probado que sobre las 11:30 horas del día 18 de julio de 2003, el acusado tomare el vehículo Mazda modelo 323 matrícula YY....IF que su legítimo propietario Maximiliano había dejado encendido y con las llaves puestas a la altura del núm. 2 de la calle Alicante de esta capital.
3o.- Sobre las 18. 30 horas del mismo día 18 de julio de 2003, el acusado, con idéntico ánimo, tras realizar el puente eléctrico, tomó el vehículo Ford Escort con matrícula VD-....-OS , que su legítimo propietario Miguel Ángel había aparcado en la calle Verdugo Massieu (La Cuesta, La Laguna) y lo condujo por lugares no determinados.
4o.- No resulta probado que en la rotonda existente en la Carretera General del Sur a la altura del Instituto de Astrofísica de Canarias, el acusado colisionara con el vehículo Opel Agila matrícula ....YFF propiedad de Hortensia , causándole una abolladura y danos en la pintura del lado izquierdo del parachoques.
5o.- Entorno a las 00.15 horas del día 19 de julio de 2003, en las inmediaciones del Centro Comercial Alcampo, agentes del Cuerpo Nacional de Policía sorprenden al acusado en companía de otro individuo no identificado, intentando forzar un vehículo; al percatarse de la presencia policial, emprenden la huida en el vehículo Ford Escort matrícula VD-....-OS ,
6o.- No resulta probado que el acusado llegara a colisionar con el vehículo Toyota Land Cruiser con matrícula WW....WW , que su propietario Geronimo había estacionado en el parking del mentado centro comercial; ni aún que causara menoscabo en el mismo de cualquier otra forma.
7o.- Asimismo, a la altura del cruce de Los Andenes, el acusado embistió a los vehículos policiales K-29 y K-17 que intentaban detenerle adelantándole en paralelo cada uno por un lateral. En esta huida, en la calle trasera de la Azufrera impactó con el vehículo marca Renault Express matrícula DD....IH propiedad de Luis Miguel
8o.- Una vez que se procede a la detención del acusado Severino , con absoluto desprecio a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, el acusado propinó varias patadas a los agentes con carné profesionales no NUM001 y NUM002 . Posteriormente, el acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó reiteradamente la ventanilla trasera izquierda del vehículo policial NNN....IN , llegando a fracturarla.
Con motivos de los hechos anteriormente relatados el agente del C.N.P: no NUM001 sufrió erosiones en el primer dedo de la mano izquierda y antebrazo derecho, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica y tardando en curar 5 días no impeditivos; en cuanto al agente no NUM002 , sufrió un esguince de carácter leve en la muneca derecha, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica y tardando en curar 7 días no impeditivos. El propietario del vehículo Ford Escort con matrícula VD-....-OS , Miguel Ángel reclama por los danos. Los demás propietarios han renunciado a las indemnizaciones. E vehículo Ford Escort matrícula VD-....-OS ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1307 euros.Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por las lesiones padecidas a consecuencia de los citados hechos.
Dado que en el suplico no se indica si lo pretendido es la absolución de la totalidad de los delitos y faltas, es por los que en beneficio del reo se entiende, a la prescripción de las faltas así como la inexistencia de atentado, por cuanto nada se opone al delito continuados de hurto de uso. Así siendo las razones de impugnación son de una parte la vulneración de 131.2 por cuanto las faltas por las que fue condenado estaban prescritas. De modo subsidiario alega la vulneración del Art. 650 Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que la colisión de su vehiculo contra a cuellos policiales que le cerraban el paso no son susceptibles de ser calificadas como atentado al no existir acometimiento, siendo tal acto el que es calificado por el Ministerio Fiscal como atentado, sin que este sea tal, sino producto de la inmediatez en que se producen los hechos que no hace sino que este doble choque sea revocado por los propios agentes que se interpusieron en su trayectoria.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción alegada, sin animo de extendernos y advirtiendo que la incoación de diligencias previas fue el 21-VII-03 y desde entonces al escrito de acusación el 23 de junio de 2005 y defensa 28-IX-06, ni en el órgano sentenciador donde estuvo desde la admisión de prueba 24-IV-07 al inicio de la vista 23-IV-10 parece que la causa estuviera paralizada mas de tres anos. Y dado que nos e alega por el recurrente periodos o fechas de actuaciones tenderse a acreditar que la causa estuviera paralizada mas de tres anos, se de desestimar la pretensión alegada, sin otra remisión a la del Fundamento Jurídico primero del sentencia alegada con ratificación integro del mismo
TERCERO.- Se alega la inexistencia de atentado por cuanto la pretensión acusatoria, deducida del relato de los hechos por parte del Ministerio Fiscal lo es respecto de lo hechos consientes en acometimiento del recurrente a los coches policiales que le pretendía detener y no a lo acontecido tras la detención, puesto que en tal caso serian dos intentados y solo el Ministerio Fiscal refiere un atentado. Coincide el juez "a quo" con el Ministerio Fiscal al entender la existencia un solo atentado que es el referido a los hechos probado SEPTIMO, sin que el hecho OCTAVO pueda ser tenidf0 sino como una continuación de la exteriorización de las agresividad de Atentado y sin que pueda constituir delito autónomo del anterior, sea como atentado o resistencia. otra cuestión es si los hechos puede ser tenidos por atentado, resistencia a la detención o incluso inexistencia de responsabilidad siendo los hechos provocados por los agentes, como pretende el recurrente en su visión de los hechos, para el caso de que haya existido tal accidente, que en principio niega le recurrente a la vista de la inexistencia de danos en los vehículos policiales. Y en tal caso el choque contra los dos vehículos policiales es consecuencia de la acción de los dos agentes que conduciendo de modo paralelo al recurrente por su exterior le cierran el paso y le hacen colisionar, sin darle tiempo a reaccionar.
Alegado el error en la valoración de la prueba , se ha de decir que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado
Así, el hecho probado 6o se tiene por acreditado, sin necesidad de que exista responsabilidad civil `por los mismos, por la declaración de los testigos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que persiguen al hoy recurrente que huía en el vehículo Mazda usado en el acometimiento. el Juez "a quo" se funda en declaraciones de los agentes NUM001 y NUM002 que de consuno afirmaron que el hoy recúrrete junto a otro no identificado trataban de forzar un vehiculo y al verlos a ellos se subieron en un vehículo y se dieron a la fuga. El primero de los agentes que reconoció en la vista oral al hoy recurrente afirmó que el acusado efectuó una maniobra impactando con un vehículo policial y a continuación con el otro vehículo también policial que realizaban la persecución. Tal voluntad de acometer se revelo incluso después de lo0s hechos , en que antes de mostrarse intimidado o asustado por los hechos se mostró muy violento hasta el punto de sufrir un esguince en la muneca, sufriendo asimismo lesiones su companero agente NUM002 . También el agente NUM002 , recordó que el hoy recurrente a gran velocidad y llegando a conducir en dirección prohibida por la vía urbana, hizo que estos en sus vehículos policiales trataran de superarle cada uno por un lateral, y el acusado golpeó a los dos vehículos de propósito. Aludió igualmente este agente a la agresividad que exigió para su reducción del empleo de la mínima fuerza indispensable, incluso una vez fue introducido en el vehículo policial rompiendo el cristal de la ventanilla para saltar a la vía pública, aun estando esposado. Potra otra aparte los agentes NUM003 y NUM004 en apoyo de los anteriores en al persecución pudieron observar la agresividad del hoy recurrente `pues ellos llegaron justo tras los agentes que sufrieron el acometimiento. También los agentes NUM005 y NUM006 que intervinieron en apoyo al traslado advirtieron la agresividad y los hechos ante citados siendo agredidos con patadas. Tales declaraciones coincidentes en el acto de embestir, en vez de frenar para poner fin a la carrera elusoria iniciada. Y siendo tales declaraciones policiales declaradas veraces, no cabe duda a esta sala el acometimiento del vehiculo del recurrente a los vehículos policiales. Tal violencia empleada es corroborada por la violencia empleada por D. Severino al ser interceptado y detenido debiendo intervenir una multitud de agentes en que persistió su agresividad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Severino , contra la referida sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no Tres de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
