Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 182/2012 de 11 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 03014370022013100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0005162

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000182/2012- APELACINES -

Dimana del Nº 000531/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante: Amador

Letrado: GARCIA MONZO, ANDRES

Procurador: CORDOBA BENIMELI, LAURA

SENTENCIA Núm. 68/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 11 de Febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 82/2011, de fecha 23 de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante , en su Juicio Oral nº 531/2008 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 531/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO;Habiendo actuado como parteapelante Amador representado por la procuradora Dña. Laura Córdoba Benimeli y asistido del letrado D. Andrés García Monzó, y, como parteapelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales el dia 24 de noviembre de 2005 conducía el vehículo marca BMW matricula E-....-ZM por el cruce de la calle Novo Hamburgo con la Avenida de Sax de Elda, no respetando el semáforo en fase roja, hecho observado por la Policía procediendo a darle el alto. El acusado lejos de detenerse emprendió al huida por el paseo de la Mora haciéndolo a gran velocidad, adelantando en linea continua y llegando a circular a más de cien metros en dirección contraria obligando a los vehículos que circulaban correctamente a apartarse para evitar la colisión frontal. Al llegar a la altura del número 90 del paseo de la Mora abandonó el coche en marcha haciéndolo chocar contra la valla de las dependencias de la Policía Local recorriendo el vehículo unos 15 metros.

El ayuntamiento de Elda ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por los daños de la valla.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa D. Amador , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a la pena de UN AÑO DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS Y SEIS MESES ,más costas.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Amador se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de conducción temeraria, del artículo 381 CP vigente en el momento de producirse los hechos, actualmente artículo 380.

No discute el recurrente la realidad de las maniobras realizadas por el conductor del turismo BMW matrícula E-....-ZM , y sí, su identificación como responsable de las mismas.

Fundamenta la Juez a quo la autoría en la declaración de los dos agentes de la policía local que depusieron en el plenario. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 ó 23 septiembre de 2010 , entre otras).

Afirma la reciente STS de 8 de octubre de 2012 :

'Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'

En este caso deben tenerse en cuenta los siguientes datos:

1.- Ambos agentes describen la conducción gravemente imprudente y con peligro para terceros del conductor del vehículo. Se inicia una persecución que termina al colisionar aquel de forma violenta contra una valla.

2.- Del turismo bajan dos jóvenes que inicial la huída. Los agentes los conocen a ambos de otras intervenciones no albergando dudas al identificarlos.

3.- Tras una persecución interceptan al acompañante, que resulta ser un hermano del acusado.

4.- En el plenario los agentes no pueden identificar al acusado, que no compareció. Pero no tiene dudas de que la persona que vieron era él.

5.- Frente a la alegación de que ninguno de los dos hermanos viajaba en el vehículo, también existe otro dato relevante como es que su padre era el propietario. No consta que figurara sustraído, por lo que lo lógico era que fuera usado por un individuo con poder de disposición, como era el acusado.

Por todo ello, no apreciamos error en la conclusión alcanzada por la Juez a quo, que es fruto de la valoración de la prueba personal antes referida, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.

El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 24 de julio de 2012 :

' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.

Tras la reforma operada en el Código Penal por LO 5/10 dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6 ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada:

'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En este caso, concurre una evidente paralización desde que se recibe la causa por el Juzgado de lo Penal (abril de 2009) hasta la celebración del juicio (febrero de 2011) no atribuible al acusado, sino a la sobrecarga de trabajo del Juzgado. Por ello, procede la aplicación de la atenuante

Con su aplicación consideramos procedente imponer la pena de ocho meses de prisión y privación del permiso de conducir durante dos años y medio.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Amador contra Sentencia de fecha 23 de febrero de dos mil once , que se ratifica, sin bien con las siguientes modificaciones:

1.- Apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

2.- Rebajar la pena de prisión impuesta a la de prisión de ocho meses y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y medio.

Se ratifica el resto de los pronunciamientos de primera instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.