Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 67/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100158

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 67/12

SENTENCIA Núm. 68/12

En Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2012.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 67/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Inca (autos JF 16/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de incumplimiento del régimen de visitas, siendo apelantes Eugenia y el Ministerio Fiscal y apelado Gaspar .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 , por la que se absolvía al denunciado Gaspar de los hechos por los que venían siendo acusado, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y al denunciado, adhiriéndose el primero al recurso y no formulando alegaciones el segundo, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 19 de marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Diligencia de Ordenación del día siguiente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada y se añade los siguientes:

Las actuaciones estuvieron paralizadas entre el 30 de junio de 2008 en que el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca tras incoar diligencias por delito, se inhibió a favor del número 5 de la misma localidad y el 4 de marzo de 2010, en que este último juzgado aceptó la inhibición y acordó la incoación de juicio de faltas.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las alegaciones que vierte la parte en su recurso procede la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

La desestimación del recurso deviene obligada, de una parte, porque postulando en el recurso la aquí apelante el error valorativo en que habría incurrido el Juez a quo al no declarar probado que el padre denunciado no acudió a recoger a su hijo el día 1 de junio de 2008, tal y como venía obligado en virtud del régimen de visitas judicialmente establecido, la modificación de la sentencia apelada, al haberse basado la absolución del recurrente, en prueba de naturaleza personal conforme exige la doctrina elaborada por el TC a partir de la conocida sentencia 167/02 , exigiría repetir el juicio y oír de nuevo al denunciado, cosa que no ha sido solicitada, ni resulta factible mientras no se modifique la Lecrim y permita la posibilidad de que el juicio se vuelva a celebrar en segunda instancia. Y de otra parte, porque la responsabilidad que el denunciado pudiera tener por los hechos cometidos se habría extinguido por la prescripción de la falta al haber estado paralizado el procedimiento, sin que se hubiera llevado a cabo actividad ninguna, entre el 30 de junio de 2008 y el 4 de marzo de 2010, siendo indiferente el que inicialmente los hechos hubieran sido sustanciados como diligencias previas, pues los mismos, siempre y en todo momento, eran constitutivos de falta y así han sido luego calificados y esto nunca ha sido objeto de controversia.

Es verdad que la Jurisprudencia ha venido considerado que para aplicar la prescripción ha de estarse al título de imputación, por lo que si los hechos han sido investigados como delito y luego son declarados falta la prescripción aplicable será la que corresponda al título de imputación, con lo cual la prescripción de las faltas solo operaría desde que los hechos gozan de tal calificación, empero dicha doctrina ha variado sustancialmente.

A estos efectos conviene precisar, aquí y ahora. que doctrina reiterada del TS (como ejemplo podemos citar, por todas, la STS número 311 de 2007 , el ATS número 9/2009 y la STS de 1 de Octubre de 2008 ), indicaba que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito ( STS 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio ( STS 879/2002, de 17 de mayo [ RJ 2002, 6389] ), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.

Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento y se estima que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas - por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza - aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Ello sin embargo la anterior doctrina parece haber cambiado a partir del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del TS, en reunión celebrada el 26 de Octubre de 2010. En dicho pleno el asunto a tratar versaba sobre el "Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado".

El Acuerdo alcanzado por el Pleno resuelve lo siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio, trae a colación el Pleno, se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que le plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta (...)".

Pues bien, a tenor de dicho Acuerdo el Alto Tribunal para aplicar la prescripción cuando el procedimiento se inicia por delito y concluye por falta, toma en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser esta finalmente la infracción declarada, sin hacer ya alusión a que para apreciar la prescripción por paralización del procedimiento deba atenderse al título inicial de imputación y sí, en cambio, a la calificación y declaración de los hechos como falta por parte del tribunal sentenciador.

Aplicada la doctrina que incorpora el Acuerdo del Pleno antes trascrito al caso presente y a la que esta Sala ha acudido por ejemplo en el auto de fecha 13 de julio de 2011 (Rollo 204/11 ), es claro que cuando el Juzgado a quo en fecha 4 de marzo de 2010 dictó auto declarando los hechos constitutivos de falta, aunque en fecha 30 de junio de 2008 se incoara procedimiento por delito - si bien nunca podían haber alcanzado tal consideración -, al haber estado paralizada la causa desde junio de 2008, esto es, durante casi 22 meses, la responsabilidad penal por los hechos objeto de denuncia había ya prescrito por haber estado el procedimiento paralizado durante todo ese tiempo.

Las anteriores consideraciones alusivas a la prescripción de la falta cuya condena se solicita en esta alzada, la cual es apreciable incluso de oficio y sin necesidad de invocación por las partes, haría innecesario cualquier consideración sobre el error valorativo alegado.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el juzgado de Instrucción número 5 de Inca y recaída en la causa JF 16/10 , SE CONFIRMA la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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