Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 370/2010 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 370-10 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 143-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Núm. 68/2012

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 370-10 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 143-09 procedente del Juzgado de lo Penal 1[ de Granollers seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Carmelo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Valcárcel en nombre y representación de Hernan y por el Procurador D. Ramón Davi Navarro en nombre y represntación de María del Pilar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28.06.2010 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Absuelvo a Carmelo del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del delito de daños y d la falta de lesiones por los que ha sido acusado y declaro las costas de oficio.

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Hernan y María del Pilar , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia absuelve al acusado Carmelo del delito de lesiones en el ámbito familiar ex arts 147.1 y 148.1 y 4 del Código Penal , del delito de daños del art 263 CP y de la falta de lesiones del art 617.1 CP de los que venia siendo imputado,- y frente la misma se interpone recurso de apelación por las acusaciones particulares a las que se adhirió el Ministerio Fiscal por entender en esencia que se ha producido un error en la valoración de la prueba haciéndose especial hincapié en que el informe técnico de la colisión entre el turismo conducido por el acusado y la motocicleta en que iban Hernan y María del Pilar , siendo ésta la anterior compañera sentimental del acusado, fué de manera frontal, lo que hace que pierda virtualidad las declaraciones del acusado conforme perdió el control del vehículo, pues en ese caso la colisión hubiera sido entre la parte frontal del ciclomotor y el ángulo anterior derecho o lateral derecho del turismo.

SEGUNDO.- Interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 /), STC 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba , si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas , no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 .

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba , coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas , siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- En el presente caso, y examinada la sentencia objeto del presente recurso, se evidencia que el Juzgador ha analizado minuciosamente las pruebas practicadas en el juicio oral, razonando ampliamente los motivos por los que las mismas no han llegado a generar en ella la plena convicción acerca de los hechos que eran imputados al acusado.

Así tras el análisis de la prueba practicada, consistente en la declaración del acusado, testifical de Hernan , María del Pilar , Nicolasa , agentes de los MMEE NUM000 , NUM001 y NUM002 , Asunción , pericial del médico forense , así como del informe técnico de colisión entre el vehículo Audi modelo A3 con matrícula .... FMB conducido por el acusado, y el ciclomotor marca Yamaha modelo JOG con matrícula F .... conducido por Hernan quien llevaba en la parte trasera a María del Pilar , anterior compañera sentimental del acusado, y la documental obrante en las actuaciones, pone de manifiesto: a) que el accidente se produjo en una curva cerrada a la izquierda, por lo tanto al acusado ( partiendo de la base de la acusación de que colisionó dolosamente su vehículo contra el de los perjudicados) le hubiese sido muy difícil identificar a dicho ciclomotor previamente a la llegada de dicha curva, por cuanto ésta como se difiere del informe de los MMEE es muy cerrada hacía la izquierda y el acusado en todo caso no hubiera podido identificar a los ocupantes hasta justo llegar a la propia curva por lo que hubiera sido sumamente complicado maniobrar en ese justo momento su vehículo de manera intencionada para embestir la moto que venía en sentido contrario, máxime teniendo en cuenta que la colisión fue de manera frontal, por cuanto el vehículo del acusado al aparecer la moto en la curva , ya se encontraba invadiendo el carril de sentido contrario, de otra manera la colisión hubiera sido lateral; b) ambos perjudicados reconocen que llevaban puesto el preceptivo casco integral, lo que hacía más complicada la identificación; c) no se ha intentado probar que el acusado tuviese conocimiento de la moto que portaba Hernan y que identificara a éste vehículo con el perjudicado, máxime teniendo en cuenta que Hernan declaró que anteriormente a los hechos jamás había tenido ningún tipo de trato con el acusado y que únicamente lo conocía por las referencias que le había hecho María del Pilar ; d) el comportamiento posterior a los hechos es más propio de un accidente fortuito que intencionado como sostienen las acusaciones particulares si se tiene en consideración que tal como se desprende del informe de los MMEE, la colisión entre ambos vehículos se produjo a una velocidad baja, que varios vehículos pararon tras el accidente, y éstos marcharon del lugar sin que María del Pilar alertara de la intención del acusado de agredirla o de haber padecido escasos minutos antes un intento de atropello intencionado y que la propia María del Pilar le dijo a Hernan que lo mejor es que se fuera dejándola éste allí y marchando él.

Siendo así las cosas, este Tribunal, no hallando la valoración probatoria ni irracional ni ilógica en relación con el resultado probatorio, no puede sustituir en esta alzada esa falta de convicción judicial.. La sustitución de tal criterio resultaría, a la vista de la jurisprudencia anteriormente expuesta, una vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ya que este órgano judicial debe realizar un examen de las actuaciones privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó la juez "a quo", a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación , contradicción y oralidad.

Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, habiendo de resultar confirmada la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Hernan , y María del Pilar a la que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 28.06.10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el procedimiento nº 143/09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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