Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 651/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 651/2011.

SENTENCIA Nº 000068/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a dos de febrero de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Juicio Rápido, núm. 142/2011, Rollo de Sala núm. 651/2011, por delito de daños contra Teofilo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. de Lucio y defendido por la Letrada Sra. González Setién.

Siendo parte apelante en esta alzada la Acusación Particular, Arsenio , Marisa y Adriana , representadas por la Procuradora Sra. Sanz Trueba y defendidos por el Letrado Sr. Trueba Arguiñarena y parte apelada Teofilo y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Dos de Santander, se dictó sentencia en fecha dieciséis de mayo de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS'

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.-Que no ha quedado acreditado que el acusado Teofilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el pasado día 23 de abril de 2011,en hora no determinada de la noche, se dirigió a los exteriores de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 N NUM000 de Maliaño, propiedad de Arsenio , vecino del acusado con quien mantiene una previa relación de enemistad que ha dado lugar a distintas intervenciones policiales así como a pronunciamientos judiciales del orden penal y causara destrozos en diversos objetos que se encontraban en el patio, así como elementos del exterior del edificio.

Segunda.-Que la vivienda de los perjudicados la citada noche presentó desperfectos ascendentes a 4.930 euros, según tasación pericial de los cuales, 2.024 se corresponde a materiales y el resto a la mano de obra precisa para su reparación.

Tercera.-El acusado sufre trastorno límite de personalidad y trastornos de conducta por dependencia a sustancias tóxicas, circunstancias que merman las bases biológicas de su imputabilidad.

'FALLO'

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Teofilo del delito de DAÑOSde que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de oficio de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por Arsenio , Marisa y Adriana , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


Se han de mantener los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se han de respetar las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Teofilo del delito de daños de que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular, se alza por la representación de Arsenio , Marisa y Adriana el recurso interpuesto: 1º Solicitando la nulidad de lo actuado retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la vista y ello por vulneración de sus derechos fundamentales, esto es el ejercicio de la tutela judicial efectiva de que deben beneficiarse ambas partes del proceso. Así como el derecho a un tribunal imparcial, lo que no se ha respetado en este caso pues el juez a quo, calificó e interpretó, un medio de prueba en plena vista como una mera sospecha cuando no había terminado la vista ni se había practicado el conjunto de la prueba ni se habían expuesto conclusiones y ello se apoya en que el juzgador en el acto de la vista dijo 'mi paciencia ya se ha rebasado hace tiempo. De hechos de los Autos no hemos comentado aquí nada. Hemos hecho sospechas y sospechas sospechas'. 2º Error en la valoración de la prueba, pues del acto del juicio oral deriva prueba de cargo suficiente para condenar a Teofilo como autor de un delito de daños en los términos pedidos en el escrito de calificación.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

En cuanto a la nulidad solicitada se ha de manifestar que dicha expresión no debió ser pronunciada por el juzgador, pues la justicia no solo ha de ser justa sino que también ha de parecerlo en su integridad.

Dicho lo cual la Sala no encuentra base para fundamentar la condena pues ninguna indefensión material se ha producido y el juzgador una vez finalizada la prueba se limita a expresar su parecer, de 'que de los Autos (hechos) no hemos comentado aquí nada. Hemos hechos sospechas y sospechas y sospechas'. Y este parecer, se reitera después de practicada la prueba, percibida de manera personal, directa e inmediata; y lo explicita seguidamente en la sentencia donde desarrolla una fundamentación lógica y coherente, no apreciándose ningún rasgo para valorarla como ilógica, absurda o contradictoria.

TERCERO: Dicho lo cual y en cuanto al error en la apreciación de la prueba, los recursos pretende que el órgano de alzada valore precisamente esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo la juzgadora a quo, concretamente como las valora aquélla.

No podemos decir aquí más que lo que ya hemos dicho en otras sentencias similares, apelando sentencias absolutorias sobre la base de tal planteamiento.

Las sentencias, como es sabido, pueden ser condenatorias o absolutorias, en todo o en parte.

Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia). En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.

Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .

Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.

Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía ó García Hernández contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.

Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.

Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre ó 45 y 46/2011 de 11 de Abril , últimas dictadas hasta la fecha, jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos, como el aplicable en Inglaterra y Gales, no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción, tanto en los juicios por infracciones leves o menos graves como en los juicios por delitos graves.

CUARTO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio , Marisa y Adriana , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos.

QUINTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de declarar de oficio las causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio , Marisa y Adriana , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios pronunciamientos.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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