Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 13/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00068/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: 13/2012
Procedimiento de Origen : Procedimiento Abreviado 49/11
Juzgado de Procedencia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza (Guadalajara)
CONTRA: Santiago
Procurador: Santos Monge de Francisco
Abogado: Jesús Manuel Sánchez Buenaposada
MINISTERIO FISCAL
====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
====================================================
S E N T E N C I A Nº 7/12
En Guadalajara, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTO en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos del Procedimiento Abreviado numero 40/2.011, Rollo 13/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, seguidos por un delito contra la salud pública contra Santiago , con D.N.I numero NUM000 , mayor de edad, nacido en Lérida el día NUM001 de 1964, sin antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Monge de Francisco y asistido del Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada; ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Unidad Orgánica de Policía Judicial del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, mediante atestado, se pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, las diligencias practicadas en relación con un delito contra la salud publica, presentado como detenido por su implicación en los hechos a don Santiago . Registradas las correspondiente Diligencias Previas y tras la practica de aquellas que se consideraron necesarias se dicto Auto de Procedimiento Abreviado que lo fue con numero 40/2011.
SEGUNDO .- En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, pidiendo la condena del acusado a la penal de cuatro años de prisión, multa de tanto a duplo del valor de la droga e inhabilitación especian para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y pago de las costas. No obstante modificó el escrito de calificación en el sentido de solicitar para el acusado la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veintisiete mil doscientos euros (27.200 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago, al amparo de lo dispuesto en el articulo 53.2 del Código Penal .
TERCERO .- La defensa del acusado y el propio acusado mostró su conformidad con la modificación de la conclusiones efectuadas por le Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Señalada para la celebración del Juicio Oral el día 22 de mayo de 2012 el mismo se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, siendo
Hechos
I .- Sobre las 21:30 horas del día de marzo de 2011, agentes de la Guardia Civil de Torremocha del Campo (Guadalajara), se encontraban prestando servicios a la altura de km. 125 de la Autovía A2 (sentido Zaragoza), en el término municipal de Sauca (Guadalajara), cuando son adelantados por un turismo marca Fiat, modelo Punto, de color blanco, con matrícula ....HHX , observando los agentes que el vehículo comienza a aumentar la velocidad deliberadamente, por lo que proceden a seguir a vehículo, siendo que el mismo va aumentando de velocidad, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas activadas por los agentes, pudiendo interceptar el vehículo a la altura del km. 132 de la misma vía.
II .- Los agentes observaron como el acusado don Santiago , ofrece resistencia inicial a cumplir la orden recibida de parte de los agentes de salir del vehículo, mostrándose en estado de nerviosismo. Una vez proceden los agentes a registrar el interior del vehículo, observan una mochila de color negro, que se halla en el maletero del vehículo, conteniendo una bolsa de plástico de color blanco, conteniendo 11 paquetes encintados con cinta adhesiva, conteniendo 1.016,70 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 31,9%, susceptible de producir 5.408 dosis y valorada en 27.175,92 euros, sustancia que transportaba el acusado, con ánimo de distribución a terceros consumidores.= En el interior del vehículo se incauta la cantidad de 85 euros. El acusado esta en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo aceptado el acusado y su defensa las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, procede dictar sentencia de estricta conformidad de conformidad con la calificación efectuada por la acusación, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos declarados probados constituyen el delito del que se le acusa. En efecto, los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el
artículo 368.1 del Código Penal . Como se decía en al sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de febrero de 2010 "No existe duda sobre la naturaleza y cuantía de la droga cuyo análisis practicado por laboratorio oficial no ha sido cuestionado, examinándose a continuación las distintas conductas que se consideran penalmente relevantes y que en distinto grado de participación integran el tipo penal por el que se ha formulado acusación. El tipo penal contemplado en el
artº. 368 del Código Penal
requiere para su apreciación la concurrencia, tal como determina la
STS de 11/11/1996
(RJ 1996248 ), de A) un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, de transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; B) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas
(
art. 96.1º CE [RCL 1978836 ]) y C) un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión, elemento que generalmente deberá inferirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, medios económicos del sujeto incongruentes con su posición económica, su condición de consumidor o no o cualquier otra reveladora". Y como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 "Ello es así porque se trata de un delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo), junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva
(
SSTS 19-7-1995
,
3-4-1995
,
26-9-1994
); tratándose de un tipo penal que difícilmente admite la tentativa,
STS núm. 11/2005 de 14 enero
; de ahí que, como expresa la
STS de 3 de abril 1997
, al ser un delito de tenencia y no de resultado concreto, deviene indiferente para la apreciación del delito, en la modalidad antedicha, que se llegue o no a la realización de una determinada operación de especulación o venta. Y ello porque el ilícito alcanza su consumación tan pronto se posee una determinada cantidad de droga dispuesta para su transmisión a terceros; de semejante tenor,
STS núm. 66/2004 de 20 enero
, al reiterar que el delito de tráfico de drogas constituye una infracción de mera actividad, de peligro abstracto y efecto permanente, ello significa que su consumación tiene lugar mediante la ejecución de cualquiera de las conductas especificadas en el
artículo 368 CP
, sin que sea necesaria la ulterior producción de un resultado concreto o lesivo, ni tampoco la propia transmisión de las sustancias para alcanzar dicha consumación, siendo por ello también denominado delito de resultado cortado, pudiendo distinguirse entre el tráfico potencial (suficiente para la consumación) y la concreta acción ulterior de la transmisión o tráfico material de dichas sustancias, más allá de la consumación propiamente dicha." Siguiendo con la
Sentencia de 26-2-2010 , "La cocaína, por lo que se refiere al elemento objetivo, éter metílico de benzoilcegonina, se encuentra incluida en la lista I anexa al
Convenio único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 (RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798 ), enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 (RCL 1977, 346) y 8 de agosto de 1975 (RCL 1981, 2643). El tráfico de tales sustancias se encuentra prohibido por el
art. 15 de la
En este sentido, en el caso de autos se ha probado por el informe analítico realizado, que la sustancia intervenida es cocaína en cantidad de 1.016,7º gramos, con una riqueza media expresada en cocaína base de 31,9 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 27.175,92 euros, como se acredita por el informe de valoración.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor por su participación directa y voluntaria en su ejecución, según previene el artículo 28 del Código Penal , el acusado Santiago . En efecto, el acusado en el acto del plenario ha mostrado su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y por tanto, reconociendo lo hechos que se imputan.
TERCERO.- En la realización de los hechos penalmente relevantes no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal del acusado.
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, la misma se impondrá en los términos pedidos por el Ministerio Fiscal a la que el acusado se ha mostrado conforme.
QUINTO.- Procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente para su posterior destrucción y el dinero incautado el cual será embargado y destinado su importe al pago de la multa correspondiente, a tenor de lo prevenido en el artículo 374 del Código Penal .
SEXTO.- A los responsables criminalmente de un delito se les imponen las costas procesales, así lo dice el artículo 123 del Código Penal , por lo que resulta procedente la condena al pago de las costas causadas al condenado.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación,
Fallo
De conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor responsable de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veintisiete mil doscientos euros (27.200 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal .
Procede el comiso de la droga intervenida para una vez firme la presente sentencia se proceda a su destrucción. Asimismo, procede el embargo del dinero incautado para el pago de la multa impuesta.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
