Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 3/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL-JUICIO ORAL

Procedimiento Abreviado nº 3/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de

Huelva

(D. Previas nº 1040/2011)

S E N T E N C I A NUM

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo , ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, seguida por el Procedimiento Abreviado, delito de Robo con violencia y uso de armas en concurso ideal con un delito de detención ilegal y, a su vez, en concurso real con un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de armas , contra Mauricio , con DNI nº NUM000 , hijo de Fernando y Rosario, nacido el NUM001 /1966, cuyo estado civil se desconoce, de profesión desconocida, natural de Huelva, vecino de Isla Cristina, con domicilio en c/ Plaza DIRECCION000 , Blq. NUM002 , NUM003 , con instrucción sin antecedentes penales computables, insolvente y en prisión provisional por esta causa.

Proceso penal en que son partes el Ministerio Fiscal y el acusado, defendido por la Letrada Dª Iria Nieto Bello y representado por la Procuradora Dª. Miriam Rodríguez Suárez.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Mauricio .

SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 21 de Febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito robo con violencia y uso de armas en concurso con un delito de detención ilegal y a su vez en concurso real con un delito de atentado con agente de la autoridad con uso de armas, previsto y penado en los arts. 237 , 242.3 º, 163.1 º y 550 y 552.1º del Código Penal , estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al acusado Mauricio , y no invocó circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusieran las penas de 6 años en cuanto al robo en concurso con la detención ilegal y 4 años de prisión por el delito de atentado, con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que se forme la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

CUARTO .- En el mismo trámite, la defensa solicitó la absolución y la concurrencia de circunstancias atenuantes de los artículos 20.2 º, 21.1 º y 21.2º del Código Penal .

Hechos

Se reputa terminantemente probado que el acusado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, por ser sus últimas condenas de 1999 sobre las 10 horas del día 14 de abril de 2011, para lucrarse ilícitamente portando armas (navaja y jeringuilla usada) y en la localidad de Olao (Portugal) subió al vehículo-taxi, propiedad de Amador y le obligó a que lo llevase hasta Isla Cristina (Huelva) y al pasar la frontera, valiéndose de la navaja que portaba, poniéndosela al costado, le exigió todo el dinero, logrando así 71,52 €, y que lo llevase hasta Huelva.

Al llegar al Km 3 de la A-492, ya cerca de la capital (de Huelva), el acusado continuó amenazando con la navaja al taxista, al tiempo que con un paño borraba todas sus huellas, en el citado punto y al ver una patrulla de la G. Civil, el taxista dio un frenazo brusco y el acusado salió huyendo del vehículo perseguido por los agentes a los que el taxista dijo a gritos que le "había robado".

En dicha persecución, el acusado se volvió y apuntaba con la navaja contra los agentes y arremetió contra ellos sin lograr agredirles ni llegar a clavársela; siendo finalmente reducido y, pese a oponerse, se le ocupó la navaja, la jeringuilla y, el dinero de la víctima que le fue devuelto a ésta.

Ni los agentes ni el taxista sufrieron lesiones.

El acusado era consumidor de Heroína, y ha sido consumidor durante muchos años, en la fecha de los hechos, tenía una alteración relevante de su inteligencia o voluntad, padeciendo al ser detenido el síndrome de abstinencia a la heroína, habiendo cometido los hechos relatados a consecuencia de su grave adición a las drogas.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

Un delito de robo con violencia o intimidación y uso se armas de los artículos 237 y 242.3º del Código Penal .

Un delito de atentado de los artículos 550 y 551 (no 552) del Código Penal .

A) En primer lugar en relación a la calificación jurídica de los delitos de detención ilegal, por el que acusa el Ministerio Fiscal, y coacciones, es doctrina reiterada del TS, como es exponente la Sentencia 403/2006, de 7 de abril , el que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándole en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.

Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP .)

Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.

Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS, 16/2005 de 21 de enero , 371/2006 de 27 de marzo ). En este sentido la STS. 188/2001 de 21 de febrero , estima que no estando acreditado la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer algo, el delito cometido es el de coacciones y no el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3 de febrero , 540/2006 de 17 de mayo , 654/2006 de 16 de junio ).

El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS. 53/99 de 18 de enero , 1239/99 de 21 de julio , 371/2006 de 27 de marzo , 137/2009 de 10 de febrero que precisa: "que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación , se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza al delito de detención ilegal es la voluntad de para de la libertad deambulatoria a una persona, ataca la libertad de movimiento. Aquí no se da esa intención de parar de movimientos sino de obligar a la víctima a hacer algo; por ello calificamos como delito del art. 172 CP . coacciones y no de detención ilegal.

B) Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penal en el art. 242.3 del CP . en relación con el 237, puesto que el acusado hizo uso de la intimidación, siendo evidente el miedo que dicha acción causó en Amador , la víctima, un cierto temor que le conminó a no oponer resistencia a las intenciones depresatorias del acusado, el cual con un ánimo de lucro que se presume, (según reiterada Jurisprudencia), desde que existe un apoderamiento de bienes ajenos económicamente valuables, se apropió de dinero, de unos 71,52 euros, que se encontró en poder del acusado cuando fue detenido.

Se plantea por vía de informe si el delito se dio consumado o en tentativa en el delito de robo ( arts. 16 y 62 CP EDL 1995/16398).

Existen diversas posiciones jurídicas para determinar el momento en que se produce la perfección del robo:

La "contrectatio" con el tocamiento o contacto con la cosa.

La "aprehenssio" con la aprehensión de la cosa.

La "ablatio" la separación de la cosa del lugar donde se encuentra.

La "admotio de locum ad loco" el traslado de la cosa de un punto a otro.

La "illiato" el traslado de la cosa a un lugar que permita su disponibilidad potencial aunque sea fugaz, que no efectiva que sería propia de la fase de agotamiento de la infracción.

Esta última es la seguida por la jurisprudencia ( STS 25-9-1981 ; 27-4-1982 ; 30-1-1984 ; 2-11-1992 ; 196/1994, de 8 de febrero ; 1077/1995 , de 27 de octubre; STS 349/2001, de 9 de marzo ; y 1502/2003, de 14 de noviembre ), porque el verbo "apoderar", implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntas del agente.

Aplicada al caso, resulta plenamente ajustada la calificación del Ministerio Fiscal, de calificar consumado el robo, porque tuvo una disponibilidad siquiera ideal del dinero sustraído, según se relata en los hechos probados aunque después se recuperara el dinero.

El verbo "apoderar" implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente.

A su vez, en cuanto al subtipo de uso de arma, dice el TS, en STS de 2/10/01 "el subtipo debe apreciarse, por tanto: a) cuando las armas que el delincuente llevare se utilicen para cometer el hecho delictivo; b) cuando se utilizaren para proteger la huida; c) cuando se hiciere uso de ellas para atacar a las personas que hubieses acudido en auxilio de la víctima; y d) cuanto tal uso se hiciere contra los que le persiguieren. No es menester, pues, para la aplicación de este subtipo que el delincuente hiciese uso de las armas que llevase a lo largo de toda la secuencia de su conducta. Es perfectamente posible que en el momento del apoderamiento del bien ajeno, o del intento de lograrlo, se haya desarrollado una conducta intimidante para la víctima, sin utilizar arma alguna, y que luego el delincuente hiciese uso de las armas que llevase en alguno de los supuestos legalmente previstos".

En cuanto a que la navaja es un elemento peligroso lo recoge la STS 2/04/09 "el subtipo agravado del robo con violencia o intimidación, que define el art. 242 CP EDL 1995/16398, incluye el supuesto de que el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios especialmente peligrosos que llevara. "La navaja es medio peligroso".

C) Calificamos los hechos como un delito de atentado simple (no del subtipo agravado del artículo 552.1º, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no cabe apreciar el subtipo agravado del art. 552.1 CP 95 mas que en aquellos casos en que, en primer lugar, se aprecie la existencia de una verdadera agresión, y no sólo una acción intimidatoria, y en segundo lugar, ésta se verifique con armas u otro medio peligroso. Y dado que en los hechos probados se describe un solo uso intimidatorio de la navaja limitado a la acción de esgrimirlo frente a los agentes de la Guardia Civil, para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más, algún acto de acometimiento, que en el presente caso no es claro y por ello no calificamos por el subtipo agravado.

SEGUNDO .- De tales delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, Mauricio , en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvo en su ejecución. Una vez hecha la valoración jurídica de los hechos probados procede por imperativo constitucional ( artículo 120.3º CE ), la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada en la que se ha basado la convicción judicial.

A) Este Tribunal de instancia compete la valoración de la prueba que hemos practicado y lo hacemos de conformidad con el artículo 141 LECriminal razonando la valoración de la prueba practicada en condiciones de inmediación y contradicción de partes que nos sirven de base para relatar los hechos probados.

A la declaración de hechos probados y de la participación de Mauricio en los mismos así como su culpabilidad hemos llegado a través de las siguientes pruebas:

Declaración del acusado

Documental (Folio 33), en cuanto a "su adicción, y, síndrome de abstinencia", que presenta en la detención.

Declaración de la víctima

Declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención

Testifical de las personas presentes en la detención, quienes corroboran lo manifestado por la Guardia Civil en cuanto al arremetimiento del acusado en el atentado.

El acusado admite que ordenó al taxista desde Olhao (Portugal) a que lo llevara a Isla Cristina (Huelva), con la obtención de obtener dinero y comprar droga...

...Al pasar la frontera le exigió el dinero al taxista (aunque no le puso al costado la navaja que admite portaba), apropiándose el propio acusado por sí mismo y, sin la resistencia del taxista, de unos 72 euros que el taxista portaba dentro del coche.

Admite también el acusado que al llegar a Huelva capital, (unos kilómetros antes), fue perseguido por unos agentes de la Guardia Civil, (a quienes el taxista gritó "me ha robado").

Admite también el acusado que le ocupó la Guardia Civil el dinero que había sustraído y una jeringuilla usada que portaba y la navaja.

La víctima en su declaración fue persistente, verosímil y exenta de incredibilidad subjetiva; para este Tribunal es objetivo y coherente.

La víctima manifestó con claridad la participación del acusado desde el inicio en los hechos declarados probados, significando que el hecho se produjo "poniéndole, con su mano derecha, la navaja al costado... Relató la víctima que "fue amenazado todo el tiempo con la navaja..., y que al llegar a Huelva "frenó" y vio a la Guardia Civil gritando "que le había robado" el acusado quien ante la presencia de la Guardia Civil huyó y, después le detuvieron.

Por si fuera insuficiente la declaración de la víctima, declararon los agentes de la Guardia Civil que practicaron la detención cuando vieron huir al acusado y gritar al taxista "me ha robado".

Añaden los agentes que el acusado se volvió contra los agentes y apuntaló con la navaja contra, al menos, uno de ellos, (aunque ninguno manifestó que llegara "a agredirles").

A más abundamiento, después en juicio oral Fidela , como testigo presencial, presenciaba el momento de la huida y "persecución de la Guardia Civil" al acusado, cuando arremetió y apuntaló con la navaja a la Guardia Civil (cuando le detuvieron al ladrón).

En fin, todos las declaraciones y testimonios nos proporcionan prueba de cargo objetiva y suficiente para dotar de certidumbre - más allá de toda duda razonable- de la participación y culpabilidad del acusado en su actividad delictiva y procede su condena por los delitos que en el fallo se dirán.

TERCERO .- En la realización del expresado delito concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal .

Se pide la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción. La sentencia del tribunal supremo de fecha 19 de mayo 2011 contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial a propósito de la incidencia de la drogadicción sobre la responsabilidad penal, señalando que:

Como hemos dicho en STS 1126/2009 de 19/11 , según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducía en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 2ª del TS 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP EDL 1995/16398), o bien actuando como mera atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo. Dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal EDL 1995/16398 se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 de septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2001 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

Ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código penal EDL 1995/16398, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndose, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de un profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que se ejecuta. No cabe duda de que también la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1º CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastorno de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP EDL 1995/16398, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS 22/5/98 y 5/6/2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP EDL 1995/16398, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4/12/2000 y 29/05/2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23/02/99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. EDL 1995/16398 y su correlativa atenuante 21.1 CP EDL 1995/16398, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28/05/2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hechos, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a al atenuante muy calificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarlas tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia sen la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7º CP EDL 1995/16398.

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , afirma que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de las hechos y la influencia de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP EDL1995/16398, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave al consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo").

Si bien, no son de aplicación las eximentes ni como incompletas si es de aplicación la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal ; contamos con los siguientes datos:

"Consumidor de larga duración"; tenencia de útiles como una "jeringuilla usada" por infectarse; "síndrome de abstinencia en la detención"; síntomas y manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que en la situación de abstinencia lo llevaron al médico, quien diagnosticó el síndrome; todo ello nos conduce a entender una limitación grave de sus facultades, intele-volutivas, que derivaron su acción despachada, es decir que cometió los hechos a causa de su adición a las drogas.

CUARTO. - El art. 66 del Código Penal impone al Tribunal la obligación de individualizar la pena a imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos delictivos (coacciones, robo con violencia o intimidación y uso de armas, y, atentado, (no grave), a los agentes de la autoridad, así como las circunstancias personales del delincuente, apreciando en Mauricio la atenuante de "drogadicción".

La pena a imponer en el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal es la de prisión de seis a tres años (no multa), imponemos la mínima de prisión de 6 meses.

La pena para el robo con violencia o intimidación y uso de armas se impone en su mitad superior (seis años y seis meses); no procede imponerse en su mitad inferior, aunque concurra una atenuante, (la pena prevista en el artículo 242 es de 2 a 5 años.

Finalmente en cuanto a las penas procede imponer la de un año de prisión en el delito de atentado, al comprender de uno a tres años prevista en el artículo 591.1º C.P .); no estimamos concurre el subtipo agravado del artículo 552.1º; no es atentado a los agentes con verdadera agresión verificada con arma.

QUINTO .- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

CONDENAR al acusado Mauricio como autor responsable de los delitos de a) COACCIONES, b) ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS Y, c) ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD; con la concurrencia de circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad del artículo 21.2º del Código Penal a las penas de a) SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de coacciones, b) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas, c) UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de atentado a agentes de la autoridad, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, como de los instrumentos intervenidos y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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