Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 213/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 68/2.012
En la ciudad de León, a treinta de Enero de dos mil doce.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 8 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº. 248/2.010 seguido por supuesta falta de LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelantes JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS S.A., representado por la procuradora Dª. Mª. Encina Fra García y defendido por el letrado Dº. Juan González Palacios Martínez, Ildefonso y Olga , representados por la procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez y Moises , representado por el procurador Dº. Jesús Manuel Morán Martínez, como apelados Ildefonso , Olga , JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS S.A. y Moises .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 18-Abril- 2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Moises como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada por el artículo 621.3 del código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros (3 euros), con responsabilidad subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole al abono de las costas procesales.
Asimismo D. Moises debe indemnizar a Dª. Olga , en la cantidad total de dos mil ochocientos treinta y un euros con catorce céntimos (2.831,14 euros) por las lesiones y secuelas.
Asimismo D. Moises debe indemnizar a D. Ildefonso en la cantidad de siete mil ciento cuarenta euros con veintiséis céntimos (7.140,26 euros) por las lesiones, secuelas, gastos de reparación del vehículo, gastos de taxi y gastos médicos y farmacéuticos.
De estas cantidades responde como responsable civil directo Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. por ser el representante en España de Ineas para atender la presente reaclamación, devengando las citadas cantidades los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del accidente el 7.4.2010".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 26-Enero- 2012.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que el día 7.4.2010 sobre las 12:00 horas, D. Ildefonso , conducía el vehículo Peugeot 309GL, matrícula KI-....-K acompañado de Dª. Olga y la avda. de España se detuvo en un paso de peatones, momento en cual recibió una colisión por alcance por parte del turismo Volvo 540, matrícula .... XJT , conducido por D. Moises y asegurado en INEAS SERVICES MANAGEMENT ESPAÑA S.L. siendo el representante en España para atender a las reclamaciones de terceros perjudicados Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A.
Como consecuencia de las lesiones Dª. Olga tardó e curar, 73 días, estando incapacitad para sus ocupaciones habituales 7 días, y no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 66 días y quedándole 1 punto de secuela.
Por sumarte D. Ildefonso tardó en curar 72 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 30 días, y no estando incapacitado 42 días y quedándole 4 puntos de secuelas".
Fundamentos
Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- De los tres recursos de apelación que se han interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, uno de ellos, el formalizado por, Moises , que viene condenado como responsable de una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal , se dirige a poner de manifiesto que los hechos protagonizados por dicho recurrente, el alcance con un vehículo que conducía a otro que le precedía en el sentido de la marcha, carecen de relevancia penal y, en consecuencia, se solicita el dictado de una nueva sentencia donde se absuelva a dicho recurrente de tal clase de hechos.
Los otros dos recursos, formalizados, uno, por los denunciantes, Ildefonso y Olga y, el otro, por Juan A. Calzado Comisariado de Averías SA, tienen que ver con cuestiones afectantes a la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados y, por eso y en definitiva, resultan tributarios del desenlace del recurso promovido por el conductor denunciado que, como decimos, muestra el rechazo a la condena que le viene impuesta en la sentencia recurrida por una falta de imprudencia del articulo 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO.- Cuando pasamos a analizar el recurso interpuesto por Moises y su motivación sobre la falta de relevancia penal de los hechos que han motivado su condena por una falta de imprudencia ha de señalarse que la imprudencia como origen de responsabilidad por el daño causado tiene su esencia en la llamada voluntad de una conducta peligrosa o como la moderna jurisprudencia y doctrina llama la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, graduándose socialmente y también normativamente la trascendencia de la imprudencia no en base al resultado producido sino a la intensidad de sus elementos estructurales fundamentalmente el elemento psicológico constituido por la previsibilidad y la evitabilidad del daño o lo que es lo mismo la intensidad de la infracción del deber de cuidado tendente a poder saber y poder evitar y así es que el comportamiento imprudente solo podrá tener consideración criminal y entrar en la esfera del castigo penal cuando la intensidad de la infracción del deber de cuidado por ser clara la previsibilidad y evitabilidad del daño sea de tal magnitud que el comportamiento imprudente no sea merecedor solamente del resarcimiento del daño causado sino que precise una pena como castigo en prevención especial y general estando en otro caso dicho comportamiento en el ámbito de la responsabilidad civil cesando también la consideración criminal de dicho comportamiento cuando en la producción del hecho haya intervenido otra concausa eficiente bien de la victima bien de terceros que puedan rebajar la reprochabilidad de su acción u omisión a limites civiles.
Pues bien, en el presente caso no advertimos en el comportamiento del conductor denunciado y ahora recurrente, Moises una vulneración del deber de cuidado de relevancia suficiente como para hacerle merecedor del reproche penal que se contiene en la sentencia recurrida debiendo enmarcarse la exigencia de responsabilidad por los hechos objeto de este juicio, mas bien, dentro de los cauces a que se refiere el articulo 1902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad por culpa extracontractual y ello porque, en efecto, los hechos objeto de las actuaciones, consistentes en la colisión por alcance de un vehículo a otro en zona urbana cuando ambos circulaban a escasa velocidad, fruto de una ligera desatención o despiste no son merecedores de un reproche penal, ni siquiera a titulo de la falta a que se refiere el articulo 621.3 del Código Penal pues ni la infracción del deber objetivo de cuidado ni la imprudencia del hecho tienen entidad suficiente para rebasar, como decimos, el ámbito de la culpa civil a que se refiere el articulo 1902 del Código Civil . Así lo ha venido entendiendo esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en SS. 9/6/11 y 8/9/11.
TERCERO .- Al carecer de relevancia penal los hechos objeto de las actuaciones por lo que dejamos razonado, deviene innecesario que nos ocupemos de los otros dos recursos que, como decimos tienen que ver con cuestiones afectantes a la responsabilidad civil, en un caso, el de Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. para que se le exima de la obligación de indemnizar que le viene impuesta en la sentencia recurrida y, en el otro, el del recurso de Ildefonso y Olga para que se traiga al circulo de los responsables civiles a la aseguradora holandesa Ineas y ello porque no admitiéndose la existencia de responsabilidad penal y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 116 del Código Penal , debe entenderse inexistente la civil que pudiera derivarse de aquella no siendo por tanto en tales circunstancias este proceso penal el cauce para ventilar tal especie de cuestiones que deberán promoverse, si acaso, ante los órganos de la jurisdicción civil .
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de los distintos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Moises contra la sentencia de fecha 18 de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada en su Juicio de Faltas nº 248/2010, revocamos íntegramente dicha resolución y, en su lugar, absolvemos libremente a Moises de la falta de imprudencia leve por la que viene condenado con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, debiendo estarse, en cuanto a los recursos promovidos por Juan A. Calzado Comisariado de Averías y Ildefonso y Olga , a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
