Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 51/2010 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ROLLO 51 / 10
Origen: Diligencias Previas 35-09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado- Villalba
Rollo de Sala nº 51-10
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA Nº 68/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
Dª. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid a trece de Julio de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 51-10 seguido por delito de falsedad en documento mercantil y estafa en el que aparecen como acusados Jose Ignacio , nacido en Madrid el NUM000 de 1959, hijo de Pedro y de Josefa , con DNI: NUM001 , representado por Procurador Sra. Sanz Peña y defendido por el Letrado Sr. Merino Tello y Agustín , nacido en Madrid el NUM002 de 1977, hijo de Jaime y de Pilar, con DNI: NUM003 , representado por Procurador Sr. Muñoz Ariza y defendido por Letrada Sra. Arcorace Simich , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Caja de Ahorros de Avila representada por el Procurador Sr. Gonzalez Pontón y defendida por Letrado Sr. Navasques Cobian.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de entidad perjudicada , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Collado - Villalba, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del C. Penal en relación al artículo 390.1.2 º y 3 del mismo texto legal , en concurso medial del artículo 74 del C. Penal con un delito de estafa continuado de los artículos 248.1 y 250.1.5 y 74 del C. Penal , en su redacción de la Ley Orgánica 5/2010 solicitando para el acusado Jose Ignacio la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 18 e, r.p.s en caso de impago y costas, por concurrir en el mismo la agravante de reincidencia. Para el acusado Agustín solicitó la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 18 €, r.p.s. caso de impago y costas. Deberán indemnizar ambos a Caja de Ahorros de Avila en la suma de 92.974 €, menos la cantidad que hubiera sido abonada por el condenado Lorenzo en anterior sentencia de este Tribunal. La acusación particular se mostró conforme con la calificación provisional del M. Fiscal. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 5 de Junio de 2012 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .
Hechos
El día 19 de Mayo de 2003, Jose Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Agustín , mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo entre ellos y a su vez con Lorenzo , éste último condenado en sentencia firme de fecha 2 de Diciembre de 2010 dictada por esta misma sección de la Audiencia Provincial por estos mismos hechos, abrieron un depósito irregular en cuenta corriente a la vista ( con número 2094 0114 57 0114004947) en la entidad Caja de Ahorros de Avila , sucursal de Torrelodones, figurando como titular de la misma la entidad Ado Serna, S.L., empresa propiedad de Jose Ignacio y el ya citado Lorenzo , que actuaba bajo instrucciones de Jose Ignacio como persona intermedia.
Una vez efectuada la apertura de dicho depósito, Jose Ignacio y Agustín presentaron en la sucursal bancaria antes citada de Torrelodones y con el fin de simular solvencia, un contrato de realización de obras de fecha 20.5.03 suscrito por Lorenzo , que seguía instrucciones precisas de Jose Ignacio , en nombre de Ado Serna, S.L. y el propio Agustín como propietario y contratante. En dicho contrato, que no responde a la realidad, se hacía creer la existencia de una obra de envergadura por importe de 105.177,12 €, obra a realizar en una vivienda de la calle Virgen de Iciar de Majadahonda, cuando en verdad tal obra ni se llevó a cabo, ni había intención de llevarla a cabo. Igualmente y con el fin de simular solvencia, Agustín aportó a la entidad bancaria una relación de bienes, declaración de IRPF y otros documentos.
Con la misma fecha, 20 de Mayo de 2003 y bajo el respaldo de dicho contrato que no respondía a la realidad , los acusados presentaron al descuento en la citada sucursal dos letras de cambio , una por importe de 33.315, 50 € , con vencimiento 10 de Septiembre de 2003 y otra por importe de 23.560 €, con vencimiento 10 de Octubre de 2003. En dichos efectos figuraba como librador Lorenzo como administrador único de Ado Serna , S.L. y como aceptante Agustín , si bien los acusados convinieron que la firma del aceptante no fuera efectuada personalmente por Agustín , para evitar la reclamación civil de las mismas.
Con fecha 3 de Julio de 2003 igualmente los acusados presentaron al descuento en la citada sucursal una letra de cambio por importe de 36.098,50 €, con fecha de vencimiento 5 de Diciembre de 2003, similar a las anteriores, es decir firmada por Lorenzo como administrador único de Ado Serna, S.L. y figurando como aceptante de la misma Agustín , si bien el mismo no llegó a firmar personalmente la misma para evitar igualmente la reclamación civil.
Aceptado el descuento de las letras , se ingresó el importe total que figuraba en las mismas en la cuenta de depósito irregular antes citada , por un importe total de 92.974 €, cantidad de la que , en fechas posteriores fue disponiendo Lorenzo , bien mediante reintegros en efectivo o cheques bancarios, en beneficio de los acusados, previo acuerdo de todos ellos. Llegada la fecha de vencimiento de las letras, las mismas resultaron impagadas, resultando inviable su reclamación en vía civil por lo antes expuesto.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los propios acusados, de las manifestaciones testificales que en dicho acto llevaron a cabo tanto Lorenzo , condenado en su día por estos hechos, como Segundo , subdirector de la Sucursal de Caja de Avila en Torrelodones, del resto de las declaraciones testificales y de la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados". La esencia de los hechos consiste, como hemos señalado, en hacer creer a la entidad bancaria la existencia de operaciones mercantiles de envergadura, con el respaldo de la supuesta solvencia de las partes implicadas en dichas operaciones , para , de este modo, obtener el descuento de letras de cambio que supuestamente iban destinadas al pago de dichas operaciones. Obtenido el ingreso del importe de las letras por el descuento, se disponía de dichas cantidades y finalmente, para cerrar el círculo defraudatorio del engaño, la firma que figura en la del aceptante de las citadas cambiales, no la lleva a cabo el mismo, con lo que se hace imposible la reclamación en vía civil de las mismas.
Analicemos la prueba practicada en el acto del juicio oral y las conclusiones a que nos conduce. Destaca, en primer término, la propia declaración del acusado Agustín . Pretende el mismo aparecer como una persona que ha sido manejada por Jose Ignacio y que ha sido objeto a su vez de engaño por parte del mismo. Ahora bien , tal actitud que a sí mismo se atribuye el acusado Agustín , se contradice con la realidad de sus actos , derivada de la prueba testifical y pericial, como luego veremos, pues llevó a cabo una actitud activa de gestiones ante la propia entidad bancaria ( varias visitas, entrevistas, aportación de documentación,....) incompatible con quien dice haber sufrido un engaño y asegura ser ajeno a la mecánica delictiva.
El propio acusado Agustín reconoce en su declaración en el acto del juicio oral que la obra en la calle Virgen de Iciar no fue de envergadura, sino simplemente tirar un muro que suponía un importe de 2.000 €. Reconoce el propio acusado, que no obstante lo económico de la obra, acudió a la sucursal bancaria para aplazar el pago. Contrasta esta manifestación con la existencia de un contrato, aparentemente suscrito por él mismo, en el que el importe de la obra era de más de 105.000 €. Independientemente de que dicho contrato efectivamente lo firmara o no físicamente el acusado, lo cierto es que fue aportado por el mismo a la entidad bancaria, lo que ya demuestra la maniobra falsaria y la intencionalidad de la misma. Por otra parte la obra ni siquiera se llegó a realizar en su totalidad y no existe acreditación alguna de compra de material para la misma, pago a trabajadores, etc... En suma se trata de una ficción destinada a obtener la apariencia de una gran operación mercantil.
Sigue diciendo el acusado Agustín que no se explica como el banco tiene su documentación ( DNI, relación de bienes, declaración de IRPF,....) y la explicación es sencilla, a tenor del testimonio del subdirector de la sucursal: la aportó él mismo personalmente.
Argumenta el acusado Agustín que no ha firmado nada, pero es que , precisamente, la clave del engaño consiste precisamente en eso, es decir, en aparentar que los documentos habían sido firmados por él, en especial las letras de cambio que luego se descuentan, y luego no hacerlo, para así hacer inviable la reclamación civil subsiguiente ante el impago de las cambiales, habiendo dispuesto, eso sí, del dinero ingresado en la cuenta por el descuento.
En todo caso el acusado Agustín atribuye al también acusado Jose Ignacio la dirección de la empresa Ado y la ideación de todo el entramado delictivo que nos ocupa.
En cuanto a la declaración del co acusado Jose Ignacio , llama, de entrada , la atención, por negar la propiedad de la empresa Ado Serna. Negativa contradictoria con la realidad de que el domicilio social de la citada empresa se encuentre precisamente en su domicilio particular y contradictoria con el resto de la prueba testifical. No sólo el co acusado Agustín le atribuye la propiedad de la empresa, sino que los testigos Lorenzo , Ignacio , Segundo y Sabino , no dudan en afirmar que el dueño, responsable o factótum de la empresa era Jose Ignacio . Segundo , subdirector de la sucursal afirmó que quien "llevaba la voz cantante" en toda la operación fue Jose Ignacio . El testigo Lorenzo , llegó a manifestar que Jose Ignacio fue quien le colocó como administrador único de la empresa Ado Serna y que se limitaba a seguir sus instrucciones.
Precisamente la declaración de este último testigo citado, Lorenzo , es sumamente ilustrativa, junto con la no menos significativa del testigo Segundo , subdirector de la sucursal. Ciertamente Lorenzo fue condenado por estos mismos hechos en sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial , compuesta en dicha ocasión por Magistrados diferentes a los que suscriben, y se halla cumpliendo la pena. Ahora bien , tal extremo hace más creíble su versión de los hechos, pues en suma su posición procesal es ya invariable y no tiene interés alguno en faltar a la verdad.
Fue muy claro el testigo al afirmar que sencillamente actuó como "hombre de paja" de Jose Ignacio . Fue Jose Ignacio quien lo hizo administrador único de la empresa Ado Serna y afirmó el testigo que utilizaron los acusados la obra , supuesta, en la vivienda de Agustín , para obtener dinero por el descuento de las letras y emplearlo a otros fines que no eran la obra, que era inexistente.
Siguió diciendo que Jose Ignacio redactó los contratos físicamente en su casa , que era la sede a su vez de Ado Serna y que Agustín presentó los avales, la relación de bienes, ... en la entidad bancaria. Explicó que sólo fue una vez a la sucursal y que el resto de las veces quienes fueron a la sucursal bancaria, fueron los acusados Jose Ignacio y Agustín . Añadió que el dinero se lo quedaron los acusados, no lo emplearon , obviamente en la obra de Majadahonda, que era inexistente o de escasísima envergadura y terminó concluyendo que los acusados "falsificaron todo" y se quedaron con el dinero.
En otro orden de cosas es altamente significativa y contribuye de manera patente a destruir la presunción de inocencia de los acusados, la declaración del subdirector de la entidad bancaria, Segundo , que fue realmente quien resultó sujeto pasivo del engaño urdido.
Señaló que quienes se presentaron en la entidad bancaria fueron los acusados Jose Ignacio y Agustín con el argumento de que el uno iba a realizar una obra de envergadura al otro y que para ello se iban a firmar letras para su descuento y así obtener financiación.
Indicó que quienes presentaron los contratos fueron los acusados y que el acusado Agustín aportó la documentación precisa para acreditar la pretendida solvencia ( declaración de IRPF, relación de bienes muebles e inmuebles, DNI, ....). No recordaba el testigo si el acusado Agustín firmó en su presencia dicha aportación de documentos, pero de lo que estaba seguro era de que el mismo los aportó personalmente. Añadió que Jose Ignacio llevaba la voz cantante en la negociación, estaba al tanto del negocio, se interesaba por las vicisitudes del mismo. En concreto afirmó que las letras las llevó Jose Ignacio .
Finalmente resta analizar la prueba pericial. En efecto consta al folio 211 y ss informe pericial , ratificado en el acto del juicio oral, en el que se descarta que las firmas obrantes en el contrato y las firmas obrantes en las letras hubieran sido llevadas a cabo por el acusado Agustín . Ahora bien, tal extremo, es justamente la esencia del engaño producido, pues se trata de obtener dinero por el descuento de las letras y que luego, tal dinero recibido, no pueda ser recuperado por la entidad bancaria por vía civil. Para ello era imprescindible que la firma de las cambiales, en especial, no fuera efectuada por Agustín como aceptante, pese a lo que formalmente figuraba en las letras. Ahora bien, su participación en la trama, queda fuera de toda duda, a tenor de la prueba testifical y documental, ya explicada, por su actitud activa en la entidad bancaria, la aportación, por su parte , de documentación acreditativa de su solvencia ( si no tuviera nada que ver con las letras y con la operativa ¿qué sentido tenía presentar documentación acreditativa de su solvencia?).
El mismo perito emite informe que obra al folio 484 y ss. de las actuaciones, ratificado igualmente en el acto del juicio oral, en el que se afirma que no puede descartarse que el acusado Jose Ignacio fuera el autor de las firmas obrantes tanto en el contrato como en las letras, dado que existe una patente falta de espontaneidad en el cuerpo de escritura elaborado. Como vemos el resultado de la pericia en relación al acusado Jose Ignacio es radicalmente diferente al resultado de la pericia en relación al acusado Agustín . En el caso de Jose Ignacio no se descarta su participación y precisamente porque hubo un acto premeditado e intencionado de simulación en el cuerpo de escritura, lo que unido al resto de la prueba docuemntal y pericial, desvirtúa su presunción de inocencia.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de los acusados en el hecho y su intención delictiva.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5 º y 74 del C. Penal en relación de medio a fin con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación al 390.1.2º y 3º y 74 del C. Penal .
Castiga el legislador en el artículo 248 del C. Pneal , como autor de un delito de estafa, a quien , con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero. En el presente caso se cumplen todos los elementos integrante del tipo penal.
En primer el ánimo de lucro. Dicho ánimo de lucro es evidente pues toda la mecánica delictiva tiene por finalidad hacerse con un importante capital económico, más de 90.000 €, del que dispusieron los acusados a costa de la entidad bancaria.
En segundo lugar y como elemento fundamental, que lo es, del delito de estafa, concurre en el presente caso el empleo de engaño bastante. Dicho engaño es igualmente evidente. Se trataba de fingir, de simular la existencia de una gran operación mercantil ( unas obras en verdad inexistentes), que justificaran la necesidad de financiación entre un particular y una empresa. A su vez se iban a librar unas letras y para ello era preciso, lo que se consiguió documentalmente, simular una solvencia que realmente no existía y finalmente, para cerrar el círculo, para evitar una segura reclamación civil, las letras no las firmaba el aceptante que figuraba en las mismas, sino otra persona a su encargo y de este modo el beneficio era seguro.
Por último esa fingida operación mercantil , esa fingida solvencia produjeron error en el banco y el acto de disposición subsiguiente, que consistió en aceptar el descuento de las cambiales, ingresar su importe en la cuenta abierta previamente , disponiendo inmediatamente del dinero, que no se empleó, por supuesto en el pago de la obra que representaba en contrato inicial, pues era una obra inexistente.
Estamos ante un delito continuado del artículo 74 del C. Penal , pues fueron dos descuentos bancarios los obtenidos por este método, a través de tres letras de cambio diferentes, presentadas al descuento , las dos primeras en la misma fecha y una tercera en fechas posteriores. Estamos hablando de una pluralidad delictiva.
Nos hallamos igualmente ante el tipo agravado del artículo 250 del C. Penal , recogido en el ordinal 5ª del citado precepto conforme su redacción operada tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. El importe defraudado supera los 50.000 €.
Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del C. Penal en relación al 390.1. 2 º y 3 º del C. Penal . Castiga el legislador al particular que en documento oficial, mercantil o público cometiere alguna de las falsedades contenidas en el artículo 390 del mismo texto legal . En el presente caso dicha falsedad, además de en el contrato de obras inexistente, se ha cometido falsedad en las letras de cambio, en un elemento fundamental en las mismas como es la firma obrante en tales cambiales en el lugar correspondiente al aceptante. Es de aplicación también la continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal , por lo anteriormente expuesto.
Dicho delito de falsedad se comete como medio para el delito de estafa , por lo que será de aplicación el artículo 77 del C. Penal , siendo así que se impondrá la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, salvo que penando por separado ambas infracciones, la pena sea más beneficiosa para los acusados.
TERCERO .- De los citados delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las defensas no han alegado la concurrencia de ninguna de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por el Ministerio Fiscal se ha esgrimido la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en relación al acusado Jose Ignacio . Ahora bien, consultada su hoja histórico penal efectivamente el mismo aparece condenado por delito de falsedad en documento mercantil, pero la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria es posterior a la fecha de los hechos que nos ocupan, por lo que , de conformidad a lo previsto en el artículo 22.8 del C. Penal , no concurre dicha circunstancia modificativa.
En orden a la individualización de la pena este Tribunal optará por la aplicación de las penas en su mínima extensión, habida cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos y la ausencia de antecedentes penales de los acusados. Ahora bien, hemos aplicar el artículo 77 del C. Penal .
Al tratarse de un delito continuado de estafa agravado del artículo 250 del C. Penal en relación al 74 del mismo texto legal , se debe aplicar la pena en su mitad superior, conforme señala el artículo 74.1 del C. Penal . No obstante nuestra jurisprudencia ha considerado inaplicable dicho artículo 74.1 del texto punitivo cuando , como ocurre en el caso que nos ocupa, la notoria cuantía de la defraudación se ha formado sobre la base de cantidades que , individualmente, no superan los 50.000 € ( Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 30.10.07, Sentencias del Tribunal Supremo de 13.11.07 ; de 14.10.08 ,...). Por tanto tendremos una pena básica de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses por el delito de estafa.
En cuanto al delito continuado de falsedad en documento público la aplicación del artículo 392 del C. Penal en relación al 74 del mismo texto legal , nos conduce a una pena de 21 meses y 1 día de prisión a 36 meses de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, por aplicación de la pena en su mitad superior.
Si aplicamos el artículo 77.2 del C. Penal la pena aplicable sería de 3 años 6 meses y un día a 6 años de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, pena que es superior a la suma aritmética de la pena mínima correspondiente por cada delito, por lo que es de aplicación la corrección prevista en el artículo 77.3 del mismo texto legal .
De este modo la pena a imponer será de 1 año de prisión y multa de 6 meses por el delito de estafa y la pena de 21 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses y 1 día por el delito de falsedad en documento público, a cada uno de los acusados.
En cuanto a la cuota multa diaria y a tenor de los datos económicos que conocemos de los acusados, su trabajo habitual, lugar de residencia, ...., es de aplicación la cuota multa de 6 €, sólo algo superior a la mínima legal.
QUINTO .- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Deberán indemnizar a la entidad bancaria en el importe defraudado, si bien a dicho importe se le restará la cantidad que pudiera haber abonado el otro condenado por estos hechos, Lorenzo .
SEXTO .- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a
Jose Ignacio y
Agustín como autores responsables de un
delito continuado de estafa del
artículo 250.1.5 del C. Penal en relación al
Deberán indemnizar solidariamente a la entidad Caja de Ahorros de Avila en la suma de 92.974 € a la que se restará las cantidades que hubiera podido abonar el otro condenado por estos hechos Lorenzo .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
