Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 14/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00068/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 14/2012
Origen: Diligencias Previas número 254/2011
Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba
La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 68/12
Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª
Presidenta:
Doña Pilar Rasillo López
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 14/2012 seguido por undelito de robo con violencia en casa habitada, dos delitos de lesiones y dos delitos de detención ilegal contra los acusados: Segundo , con NIE número NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1985, hijo de Omar y Latifa, sin antecedentes penales y actualmente en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Sanz Peña y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Sanz Cabrejas; Abel , con NIE número NUM002 , nacido en Marruecos el NUM003 de 1987, hijo de Omar y Latifa, sin antecedentes penales y actualmente en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Otero Romero y defendido por el Letrado don José Luis Degano Orgaz; Desiderio , con NIE número NUM004 , nacido en Marruecos el NUM005 de 1990, hijo de Abdessalam y de Latifa, sin antecedentes penales y actualmente en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado don Juan Carlos Menéndez Menéndez; y Ildefonso , con NIE número NUM006 , nacido en Marruecos el NUM007 de 1988, hijo de Abdelrrazk y Fátima, sin antecedentes penales y actualmente en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Sanz Peña y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Sanz Cabrejas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. doña Maria Ángeles Valle en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil número 14/2011 de fecha 8 de febrero de 2011, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , dos delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , de los que deben responder en concepto de autores los cuatro acusados Segundo , Abel , Desiderio y Ildefonso en quienes concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , solicitando la imposición, a cada uno de ellos, de las siguientes penas: por el delito de robo cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Santos y María del Pilar , su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de seis años, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal ; por cada delito de lesiones tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Santos y María del Pilar , su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de cuatro años, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal ; y por cada delito de detención ilegal seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Santos y María del Pilar , su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de siete años, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal ; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Santos y María del Pilar en la cantidad de 12300 euros por el metálico sustraído y en la cantidad de 400 euros por la cartera y la pulsera sustraídos; a Santos en la cantidad de 8100 euros por las lesiones sufridas (a razón de 6000 euros por días de curación no impeditivos y 2100 euros por secuelas); a María del Pilar en la cantidad de 8100 euros por las lesiones sufridas (a razón de 6000 euros por días de curación no impeditivos y 2100 euros por secuelas); y a Pedro Jesús en la cantidad de 700 euros por los perjuicios causados; procediendo la restitución definitiva a Santos y María del Pilar del reloj Rolex y los pendientes sustraídos y posteriormente recuperados. Las defensas en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.- Señalada la vista oral para los días 8 y 9 de mayo de 2012 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
Hechos
Se declara probado que en la tarde del día 7 de febrero de 2011, cuatro personas de identidad desconocida, previamente concertadas y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, accedieron a la parcela del chalet sito en el número 4 de la calle Enebro de la localidad de Torrelodones habitado por sus propietarios, el matrimonio formado por Santos y María del Pilar , saltando para ello la valla que circunda dicha parcela de aproximadamente dos metros de altura. Una vez en el interior y cuando sobre las 20,20 horas la Sra. María del Pilar se disponía a entrar en la vivienda por la puerta principal, estas cuatro personas que vestían ropa oscura y cubrían sus rostros con pasamontañas y sus manos con guantes, la abordaron por la espalda arrojándola al suelo y ya en el interior de la casa le taparon la boca con cinta adhesiva con la que además le ataron las manos; el Sr. Santos , alertado por los gritos de su esposa, se dirigió hacia la entrada de la vivienda donde fue igualmente arrojado al suelo, colocándole uno de los asaltantes en la sien una pistola, cuyas características no constan, mientras le preguntaba de forma insistente por las joyas y el dinero que guardaban en la casa.
Mientras uno de ellos permanecía en la entrada con la Sra. María del Pilar , a la que igualmente apuntó con una pistola de características desconocidas al tiempo que la golpeaba en el costado y lograba arrancarle de la muñeca una pulsera y un reloj marca Rolex con número de serie NUM008 , los otros tres se dirigieron con el Sr. Santos hasta el despacho del chalet en el que se encontraba la caja fuerte de cuyo interior se apoderaron de dos sobres que contenían un total de 12.000 euros, procediendo posteriormente dos de los asaltantes a registrar las demás habitaciones quedándose el tercero con el Sr. Santos , consiguiendo de esta forma sustraer un par de pendientes y una cartera marca Loewe que contenía en su interior documentación y 300 euros en efectivo.
Logrado su propósito los asaltantes ataron con cinta adhesiva los pies y las manos del matrimonio arrastrando a ambos hasta el interior de una de las habitaciones de la casa donde les dejaron tras cerrar la puerta, abandonando entonces el lugar. Pasados varios minutos el Sr. Santos logró desatarse una de las manos y tras liberar a su mujer pudieron salir de la habitación.
Como consecuencia de estos hechos María del Pilar sufrió contusión facial y contusión costal derecha con dudosa fisura costal en ángulo anterior de T9 y trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, precisando para su sanidad analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento psiquiátrico, tardando en curar 120 días no impeditivos y restándole como secuela trastorno de estrés postraumático. Por su parte Santos sufrió excoriaciones en cara a nivel de la región interciliar, ceja izquierda, puente nasal, región malar derecha y región preauricular derecha con edema en el labio inferior y trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, precisando para su sanidad analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento psiquiátrico, tardando en curar 120 días no impeditivos y restándole como secuela trastorno de estrés postraumático.
El reloj de la marca Rolex y los pendientes propiedad de María del Pilar fueron posteriormente recuperados, no así el resto de efectos sustraídos.
No ha quedado debidamente acreditada la participación en los hechos descritos de los acusados Segundo , Abel , Desiderio y Ildefonso , todos ellos naturales de Marruecos, mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de estancia regular en España.
Segundo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 9 de mayo de 2012. Abel ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 22 de junio de 2011.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo al examen sobre la valoración de la prueba, daremos respuesta a las cuestiones previas de nulidad planteadas por las defensas en el acto del juicio.
En primer lugar, por la defensa de Segundo y Ildefonso , con adhesión de las demás, se solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones en las que el Juzgado de Instrucción acuerda la intervención de las comunicaciones de los acusados por vulneración del principio de proporcionalidad, al existir únicamente en el momento de la solicitud por parte de la fuerza actuante indicios de criminalidad relativos a la posible comisión de un delito de receptación, lo que vicia de nulidad la totalidad de la investigación y de las pruebas resultantes de la misma cuyo origen no es otro que dicha intervención. Se alega, en definitiva, que la medida acordada no fue proporcional al fundamento delictivo que en ese momento existía.
La reciente STS de 8/02/2012 establece que la autorización judicial de una intervención telefónica, para considerarla constitucionalmente legítima como así lo ha afirmado reiteradamente el TC, debe precisar el número o números que han de intervenirse, la duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuenta al órgano judicial, y además han de explicitarse en ella los presupuestos materiales de la intervención, esto es, los datos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible conexión de un hecho delictivo grave y las personas afectadas por la intervención a fin de excluir una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( STC 38/99, de 5-4 ; 166/09, de 27-8 ; 167/2002, de 18-9 ; 259/2005, de 24- 10 ; 253/2006, de 11-9 ; 197/2009, de 28-9 ). También se ha afirmado que aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (STC 167/2002, de 18-9; 184/2003, de 23-10 ; 259/2005, de 24-10 ; 136/2006 , de 8-5).
Precisamente respecto a este último dato nos dice la STS de 13 de diciembre de 2005 que la nota de proporcionalidad requiere una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos; por ello, sólo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facultar su descubrimiento, pues en otro caso el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible. Lo cierto es que frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves y, desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada.
Es evidente que en el caso de autos estamos ante un medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de la legítima finalidad perseguida, pues como puede observarse en el oficio de solicitud de intervención obrante al folio 73, la investigación policial tiene su origen en el aumento de robos con violencia perpetrados en viviendas realizados con un mismo patrón de actuación, siempre en zonas aisladas y por parte de varios autores que emplean violencia e intimidación sobre las víctimas con uso de armas de fuego, tal y como sucedió en el asalto al chalet sito en la calle Enebro de Torrelodones; una de las principales líneas de investigación fue el seguimiento de ventas de objetos de oro en establecimientos de la Comunidad de Madrid a fin de lograr detectar posibles vendedores de efectos sustraídos en los hechos investigados; fue así como se detectó la venta de un reloj Rolex propiedad de una de las víctimas de aquel robo por parte de uno de los acusados quien, junto a otras personas, tenía según la policía constantes relaciones con otros grupos que pudieran responder al perfil de sus autores materiales. La solicitud se basó, por tanto, en la necesidad de constatar la actividad ilícita de los investigados, la completa identificación del grupo y su relación con los hechos tales como delitos de robo con violencia, detención ilegal y tenencia ilícita de armas (folio 78). Desde luego no puede negarse la gravedad de los delitos investigados y el rechazo social que los mismos provocan, a lo que debe unirse la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a la comisión de tales delitos atendiendo precisamente a que sus autores tratan de dificultar con su vestuario una posible identificación posterior al vestir pasamontañas, guantes y ropas oscuras.
En definitiva, estimamos que sí concurrían en este caso los requisitos materiales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que constituyen la justificación sustancial de la medida adoptada, sin que estemos ante una intervención predelictual o de prospección. No puede por tanto apreciarse la nulidad invocada por las defensas.
En todo caso, y como acertadamente informó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, el resultado de las intervenciones telefónicas no fue solicitado como prueba por la acusación por carecer de relevancia para la determinación de los hechos. Tanto es así que por auto de fecha 28 de abril de 2011 se acordó por el Juzgado de Instrucción el cese de la intervención telefónica que venía acordada que lo fue a petición expresa de la Policía Judicial, como consta al folio 109, al no haberse obtenido resultados adicionales a la investigación ya en marcha. Lo que debe ponerse en relación con la jurisprudencia ( STS 498/2003 o 1048/04 ) que establece la necesidad de diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas ya directa o indirectamente, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho, como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención (como en este caso), o bien cuando no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
En segundo lugar, la defensa de Abel reiteró con carácter previo en el acto del juicio la solicitud ya efectuada en su escrito de defensa relativa a la nulidad del registro del vehículo propiedad de su defendido, solicitud que se basa en que no existió autorización judicial y en que se realizó en dependencias policiales sin presencia del imputado o de su defensa letrada y sin que mediaran razones de urgencia o necesidad.
En primer lugar, y en lo que se refiere a la denuncia de inexistencia de autorización judicial, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 64/2000 , 440/2000 o 756/2000 ) que señala que los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 de la Constitución Española - salvo supuestos excepcionales-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la L.E.Criminal , pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, pero con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación. En consecuencia la ausencia de autorización judicial o del interesado en las diligencias de investigación policial de un hecho delictivo que justificada y proporcionadamente incluyen la inspección de un vehículo automóvil, no implican vulneración de derechos constitucionales.
Cuestión distinta es el valor probatorio de estas inspecciones. Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000 , 756/2000 ).
Como precisa la STC 303/1993 , la actuación policial exige sin duda una serie de requisitos sólo para los casos en que ésta pueda tener validez como prueba preconstituida, como lo es la exigencia de necesidad urgente en su realización, porque en otro caso es al Juzgado a quien corresponde actuar para tal preconstitución. Para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad judicial ( art. 284 de la L.E.Criminal ).
Dicha exigencia (necesidad urgente) no implica que, caso de no concurrir, la correspondiente diligencia practicada por la policía haya de ser nula, pues puede tener la validez propia de una intervención policial que sólo sirvió como medio de investigación para la instrucción del proceso.
En consecuencia, esos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo. ( STS 756/2000, de 5 de mayo ). Precisamente por ello en este caso, atendiendo a que la inspección del automóvil se realizó como mera diligencia de investigación policial bajo los criterios de justificación y proporcionalidad ante los indicios que apuntaban a la posible participación de su propietario en hechos delictivos de gravedad que habían incluso llevado al registro de su domicilio estando por ello justificado el reconocimiento del vehículo para el cual se emplearon las llaves ocupadas al detenido, es indiferente que no concurrieran los excepcionales presupuestos de urgencia y necesidad a los que hace referencia la defensa pues ello sólo significa que la diligencia de registro carece de valor como prueba sumarial preconstituida y ha de ser corroborada y explicada por vía testifical en el acto del juicio (STS 66/2000 de 28 de enero), habiendo comparecido en este caso a juicio y declarado como testigo el agente de la Guardia Civil que practicó el registro en dependencias policiales, lo que implica que su resultado se ha sometido a la necesaria inmediación y contradicción de las partes.
También planteó la defensa que se habría producido una ruptura en la cadena de custodia de los efectos intervenidos en el vehículo. El problema que plantea la cadena de custodia ( STS 6/2010, de 27-1 , 776/2011 de 20-7 ) es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo; es decir, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada, analiza o visiona es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza. Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la concreción jurídica de la cadena de custodia. Lo hallado deber ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El artículo 338 LECr redacción dada por ley 13/20009 de 3-11, previene que los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 324 se recogerían de tal forma que se garantizase su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.
En el caso analizado se detalla en el atestado el resultado de la inspección ocular del vehículo propiedad de Segundo (folio 494) y en concreto los efectos ocupados en el maletero que fueron debidamente fotografiados, reseñados y numerados, quedando depositados en las dependencias de la Guardia Civil para la realización de posteriores reconocimientos de las víctimas. Siendo esto así, y no señalándose cuándo y en qué momento se produce la vulneración de la cadena de custodia, existiendo la presunción de que lo recabado por la Guardia Civil se corresponde con lo exhibido a las víctimas salvo que exista un soporte razonable de que hubiese tenido algún tipo de posible manipulación. Apuntar a esta posibilidad para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de la manipulación efectiva ( STS 629/2011 de 23-6 ; 776/2001, de 20-7 ).
Segundo.- Resueltas las anteriores cuestiones y entrando ya en el análisis sobre la valoración de la prueba practicada en relación a la cuestión de fondo, hemos de partir de la incuestionable realidad de los hechos ocurridos del día 7 de febrero de 2011 en la vivienda sita en la calle Enebro de la localidad de Torrelodones cuando cuatro personas encapuchadas accedieron a su interior y tras amenazar y maniatar a sus dos moradores, el matrimonio formado por Santos y María del Pilar , lograron apoderarse de diversas joyas y dinero en metálico no sin antes encerrar en una de las habitaciones de la casa a las víctimas las cuales sufrieron tras los hechos no sólo lesiones físicas sino además las lógicas consecuencias psicológicas del asalto sufrido.
Lo que ha constituido el objeto de debate ha sido en este caso la identidad de los autores de tales hechos y en concreto si alguno de ellos o todos se corresponde con alguno o todos los acusados a quienes el Ministerio Fiscal imputa su comisión.
Debemos partir en este punto de la inexistencia de una prueba directa o de identificación positiva toda vez que los autores iban todos encapuchados ocultando sus rostros con pasamontañas de forma que sólo dejaban al descubierto los ojos y la boca, y todos llevaban además guantes, lo que determinó, según declaró el agente de la Guardia Civil número NUM009 , que no se tomaran huellas del interior del domicilio ante la imposibilidad de obtener un resultado positivo. Las víctimas reiteraron en el acto del juicio oral que no pudieron ver el rostro de los asaltantes, y la descripción física que de los mismos ofrecieron referida a su altura o complexión no puede ser en modo alguno determinante, por su generalidad, de una identificación válida.
Es cierto que el Sr. Santos efectuó un reconocimiento fotográfico con resultado positivo en las dependencias de la Guardia Civil el día 25 de mayo de 2011 (folio 1242) en el que se hace constar que la víctima reconoce sin ninguna duda al número 2 de la composición (que resulta ser el acusado Desiderio ) por la expresión de su mirada y la zona de los labios y dientes. En el acto del juicio el testigo explicó que identificó a una persona por la dentadura, pese a que la fotografía muestra a una persona con la boca cerrada, y por el labio superior que le sobresalía del pasamontañas, sin que se haya podido observar por la Sala ninguna característica especial en la boca de este acusado como para otorgar relevancia probatoria a dicho reconocimiento.
Descartada, pues, la existencia de una prueba directa, cabe ya anticipar que la prueba indiciaria resulta decididamente suficiente y sólida para sustentar un pronunciamiento de condena. El concepto propiamente dicho de la prueba indirecta viene referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas recientemente las SSTC núm. 180/2002 de 14 de octubre y núm. 135/2003 de 30 de junio ). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo. Es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura.
En este caso hemos de analizar aquellos hechos que sí han quedado demostrados y la conclusión a la que tales hechos nos conduce.
En primer lugar, explicaron los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM010 y NUM011 , que ante la reiteración de hechos de similares características al ocurrido el día 7 de febrero de 2011 en la calle Enebro de Torrelodones, se inició una línea de investigación que tenía por objeto las ventas de objetos de oro en establecimientos de la Comunidad de Madrid. En concreto el día 9 de febrero de 2011, esto es, dos días después del robo, se realizó un seguimiento del acusado Segundo desde la localidad de Villalba hasta Madrid capital, en concreto hasta la calle Preciados. Y si bien ninguno de los agentes explicó cómo habían llegado a centrar su investigación en este acusado, declararon ambos que ese día pudieron observar que Segundo accedía a un establecimiento de compraventa de oro denominado J.B WATCHES donde posteriormente comprobaron que había procedido a la venta de un reloj Rolex con número de serie NUM008 que se correspondía con el reloj sustraído en la calle Enebro. La venta fue registrada en el libro del establecimiento y su propietario, Pedro Jesús , declaró, y así consta al folio 228 de la causa, que identificó al vendedor con el NIE y que le abonó la cantidad de 700 euros por el reloj; el cual fue reconocido por María del Pilar como de su propiedad en dependencias de la Guardia Civil (folio 227). Ese viaje a Madrid se realizó, según los agentes, en un vehículo Audi A-3 propiedad del hermano de Segundo y también acusado, Abel , quien lo conducía, y otros dos chicos marroquíes distintos a los otros dos acusados. Segundo ha reconocido esta venta y ha explicado que el reloj se lo dio un chico marroquí a quien se lo compró por 200 euros. Y es esta posesión directa de uno de los objetos sustraídos el indicio fundamental en el que se asienta la autoría en el robo de Segundo .
Llegados a este punto debemos recordar que el Tribunal Supremo advierte de la polivalencia de la mera posesión de los objetos depredados como indicio único y equívoco, a los fines de consolidar la inferencia. Así la STS de 7 de diciembre de 2000 repite que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones --entre ellas las de una receptación -- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios. El simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonadamente de aquel simple hecho, la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos --o de parte de ellos-- la autoría del robo".
Así pues, la sola posesión de los objetos sustraídos, insuficiente para considerar al acusado autor del robo cometido para su apoderamiento, podría constituir un delito de receptación del que sin embargo no fue acusado y, por consiguiente, no puede ser condenado porque ello supondría una vulneración del principio acusatorio que rige el proceso penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril , 1 y 31 de octubre de 1991 , 23 de marzo de 1993 y 30 de mayo de 1995 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 123/05 de 12 de mayo , 262/06 de 11 de septiembre , 283/06 de 9 de octubre y 347/06 de 11 de diciembre).
Estas mismas reflexiones son aplicables al acusado Desiderio , pues constituye indicio fundamental de su autoría en el robo, según la acusación, el hallazgo en su casa de unos pendientes propiedad de María del Pilar . Efectivamente, el día 24 de mayo de 2011 (folio 1325) se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM012 , NUM013 de Collado Villalba, dando como resultado la ocupación en la habitación de sus padres de diversas joyas entre ellas unos pendientes dorados con piedra azul que fueron reconocidos como de su propiedad y sin ninguna duda por la Sra. María del Pilar (folio 1240). En este caso, además del tiempo transcurrido desde el robo hasta el hallazgo (más de tres meses) hemos de manifestar que ni siquiera los pendientes fueron encontrados en posesión directa del acusado sino de su madre, quien no ha sido traída al proceso a fin de aclarar el origen de los mismos, esto es, si fue su hijo quien se los dio o la forma en que llegaron a su poder.
Otro de los indicios sobre los que se asienta la acusación es el hallazgo en el maletero del vehículo propiedad de Abel de una mochila tipo bandolera en cuyo interior se encontraron diversos efectos tales como pasamontañas, guantes y dos armas simuladas de plástico con las empuñaduras precintadas. El acusado ha declarado que nadie más que él conduce el vehículo si bien ha negado toda relación con la mochila encontrada en su interior. Al respecto debemos decir, primero, que lo que sí consta es que el vehículo en cuestión es ocupado por personas distintas a los acusados, y así sucedió el día 9 de febrero; segundo, que no existe una relación objetiva entre los objetos encontrados y los acusados como podría ser, por ejemplo, a través de una identificación positiva de algún perfil genético; y tercero, que ninguno de tales efectos tiene especiales singularidades que los hagan únicos, pues tanto los guantes como los pasamontañas pudieran ser de uso común, siendo la propia víctima quien declaró que las pistolas que le fueron exhibidas no se corresponden con las usadas por los asaltantes, mostrando al respecto una total seguridad, por lo que ninguna relación ha quedado demostrada entre los efectos intervenidos y los hechos que se enjuician.
Por último, incide la acusación en la relevancia de la declaración del testigo Gumersindo , quien pese a las contradicciones en que ha incurrido lo cierto es que señaló a los acusados como autores de numerosos robos y en concreto del ocurrido en febrero de 2011 en un chalet de Torrelodones.
En efecto, así lo declaró el testigo el día de su detención, la cual se produjo en el marco de esta misma investigación como uno de los objetivos a quien se imputaba la comisión de determinados hechos delictivos. Ya en sede judicial Gumersindo prestó declaración en calidad de imputado para negar su participación en robo alguno y manifestar que ante la Guardia Civil se sintió presionado. En esa ocasión no hizo referencia a la participación de los acusados en el robo de Torrelodones. Finalmente y como testigo, reiteró que fue Abel quien le dijo que habían asaltado una vivienda a principios de febrero y que se habían llevado un reloj y varias joyas. De nuevo en el acto del juicio Gumersindo se desdijo de lo previamente declarado explicando que la policía le obligó a imputar los hechos a los acusados a lo que él se vio obligado ya que no tenía documentación y le amenazaron con echarle a Marruecos.
La primera imputación efectuada tiene por tanto lugar estando el testigo detenido precisamente por los mismos hechos que atribuyó a otras personas; sin duda en nuestro derecho opera el sistema de "numerus apertus" en cuanto a medios probatorios, pero lo cierto es que en ciertos casos la prueba ha de ser valorada a la luz de los factores concurrentes para descartar la posible existencia de motivos turbios e inconfesables en el declarante -tales como de venganza, odio personal, resentimiento, ánimo de propia exculpación, etc...- ya que su sinceridad deberá ser contrastada o corroborada con otros medios de prueba si fuera posible. En este caso, además del beneficio que pudiera haber obtenido Gumersindo implicando a otras personas en los hechos, su declaración no viene refrendada por otras pruebas que sirvan para obtener un juicio de certeza (así STS 28-5-1992 , SSTS 18-12- 1991 ; 20-2-1992 ; 25-3-1994 , entre otras muchas). Y, sobre todo, se trata de una inculpación que no fue ratificada en el acto del juicio a fin de someterla a la necesaria contradicción de las partes, lo que hace imposible su valoración como prueba de cargo en contra de los acusados.
Expuesto todo lo anterior, y ante la realidad probatoria a que nos hemos referido, estima este Tribunal que no existe prueba suficiente como para poder afirmar, sin un margen de duda razonable, que los hechos ocurridos el día 7 de febrero de 2011 hubieran sido cometidos por alguno o todos los acusados. Es decir, pese a las pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala no ha podido formar una verdadera convicción sobre la identidad de los autores de los hechos enjuiciados, manteniendo serias dudas que han de conducir necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria.
Tercero.- Siendo absolutoria la presente resolución, se declaran de oficio las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto y VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Segundo , Abel , Desiderio Y Ildefonso de los delitos por los que han sido enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares de carácter personal o real acordadas frente a los acusados.
Procédase a la destrucción de las grabaciones originales realizadas en este procedimiento que existan en la unidad central del sistema SITEL y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las que fueron entregadas a la autoridad judicial.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 25 de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
