Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 338/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100109
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 338/2011.
JUICIO DE FALTAS Nº 171/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ARGANDA DEL REY.
S E N T E N C I A Nº : 68/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 21 de Febrero de 2012.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, de fecha 25 de Mayo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Paulina y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " El día cinco de marzo de 2011, sobre las 8.00 horas, encontrándose los Agentes de Guardia Civil N° TIP NUM000 Y NUM001 19,034, realizando servicio de seguridad ciudadana por Rivas Vaciamadrid, reciben un aviso ante la posible existencia de hechos constitutivos de alteración del Orden Público, por lo que se personan en las proximidades de la Plaza Violeta Parra. Una vez en el lugar, constatan la presencia de dos chicas y dos chicos, que se encontraban en estado de bastante alteración, dirigiéndose una de ellas, Dña. Paulina , a los agentes, con falta de respeto y consideración, en los siguientes términos: "Me la suda vosotros y los vecinos. Amargados. Si tenéis que curra os jodeis. Machacas, que sois unos machacas".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Paulina como autora responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del C.P . a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de. seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria inherente en caso de impago determinada en el artículo 53 del C.P .,así como al abono de las costas procesales causadas ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Paulina recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 11 de Octubre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Febrero de 2012 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho de defensa porque no se permitió a la defensa de la denunciada interrogar a los denunciantes por separado, es decir, que permaneciera fuera de la sala uno mientras se interrogaba al otro. Alegación que no puede prosperar pues en los juicios de faltas están presentes en el mismo desde su inicio tanto el denunciante o denunciantes como el denunciado o denunciados.
Dentro del tercer motivo se alega la falta de motivación de la condena, pues al existir versiones contradictorias sobre los hechos, no se explican las razones por las que la Juez a quo se cree una versión más que la otra, y además de seguir la versión de los agentes se está atribuyendo una falsedad a la testigo de la denunciada. Tampoco puede prosperar el motivo pues la Juez a quo invoca el valor probatorio que tiene la declaración de la víctima y los criterios que se deben tomar en consideración en tal valoración, para concluir literalmente que " En el presente caso concurren toda esa serie de notas en los testimonios de los denunciantes que los hacen creíbles, debiendo tenerse en cuenta que son personas que están realizando su trabajo, sin que tenga sentido que a parte de la multa administrativa, que están capacitados para imponer, expongan una serie de hechos salvo que sea por una desobediencia evidente al ejercicio de la autoridad que están realizando" . Y nada debe añadir este Tribunal a la sentencia, pues si se considera que la testigo ha faltado a la verdad debería haberse deducido testimonio contra la misma por falso testimonio en juicio, lo que benévolamente ha sido omitido por la Juez a quo.
SEGUNDO .- Como tercer motivo se alega la vulneración de la presunción de inocencia, si bien de su contenido se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la recurrente que al presenciar la llegada de los agentes les pidió que buscaran al hombre que le había faltado al respeto y ante la conducta omisiva de los mismos, se produjo una alteración de voces en la vía pública, que no puede considerarse vejatoria o grosera pues la actuación de los agentes no fue correcta. También se señala que la sentencia no indica cuales fueron los supuestos improperios que constituyen la falta de consideración y respeto. Por último se indica que, en definitiva, estamos ante dos versiones contradictorias, la sostenida por los agentes y la mantenida por la denunciada y su testigo.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión de ésta carece de consistencia frente a la mantenida por los denunciantes. Tampoco puede decirse que la sentencia no indica cuales fueron los supuestos improperios que constituyen la falta de consideración y respeto, cuando claramente se señala en el relato de hechos probados que la denunciada se dirigió a los agentes, con falta de respeto y consideración, en los siguientes términos: "Me la suda vosotros y los vecinos. Amargados. Si tenéis que curra os jodeis. Machacas, que sois unos machacas".
Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo. No debe olvidarse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de los denunciantes y de la ahora apelante, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. "
CUARTO .- Se alega como segundo motivo del recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia en lo atinente a la pena impuesta, pues se ha impuesto una pena de treinta días de multa, grado medio, sin razonamiento alguno, cuando la pena tiene un amplio recorrido de diez a sesenta días de multa.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2002 (RJ 2002/9372) lo siguiente: " En relación al deber de fundamentar la concreta individualización de la pena impuesta en la sentencia, existe una consolidada doctrina de esta Sala, que en primer lugar recuerda la específica obligación del Tribunal sentenciador de motivar la concreta pena impuesta como lo exige concretamente el art. 66-1º del Código Penal en general, y en concreto, en relación a la multa el art. 50-5º de suerte que el justiciable conozca los argumentos sobre los que el Tribunal ha fijado la pena y así pueda tener posibilidad de refutarlos porque en definitiva el deber de motivación se desarrolla en tres niveles que son complementarios:
a) El de la valoración de la prueba de cargo que da lugar a la motivación fáctica.
b) El de la subsunción en la categoría jurídico-penal correspondiente, que da lugar a la motivación jurídica y
c) El de la fijación de la pena que da lugar a la motivación decisional.
Asimismo, se tiene declarado por esta Sala que el incumplimiento de tal obligación no siempre debe provocar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, por lo que sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho - STS 906/1999, de 7 de junio (RJ 19995550)-, es preferible que la propia sede casacional o bien se ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el «factum» que permitan suplir aquella omisión - SSTS núm. 1746/2000, de 8 de noviembre ( RJ 20009286); 117/2000, de 28 de enero (RJ 2000447 ) o 429/2000, de 17 de marzo (RJ 20003325), entre otras-, o caso contrario rectificar la pena imponiendo el mínimo legal, que por ello exime de motivación - SSTS 981/1999, de 11 de junio ( RJ 19995440); 1501/2000, de 2 de octubre (RJ 20008719 ) o 715/2002, de 19 de abril (RJ 2002 7011)".
En el presente caso es cierta la denuncia de la recurrente de ausencia de motivación de la individualización de la pena efectuada en el fallo, y ello debe provocar la imposición de la pena mínima de diez días de multa a la vista de que la denunciada había ingerido bebidas alcohólicas, lo que si bien no llega a determinar la concurrencia de una atenuante, sí se debe tener en cuenta a la hora de individualizar la pena.
QUINTO .- En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, considerando la apelante que la cuota de seis euros también es excesiva. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que " el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )".
En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto, pues sólo cabe la imposición de la cuota mínima en casos de indigencia.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la pena de multa impuesta a Paulina por la de diez días de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paulina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, de fecha 25 de Mayo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, a los solos efectos de sustituir la pena de multa impuesta a Paulina por la de diez días de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
