Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 29/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00068/2012
SENTENCIA
NÚM. 68/12
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 29/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Murcia, bajo el núm. 167/08, por delito de falsedad y estafa, contra:
A) Domingo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, hijo de Antonio y de María, natural y vecino de Murcia, con domicilio en Santiago El Mayor, CALLE000 núm. NUM002 - NUM003 NUM004 , de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendido por la Letrada doña Margarita Hernández Funes.
B) Narciso , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido el NUM006 de 1.960, hijo de Domingo y Ana, natural y vecino de Murcia, con domicilio en Nonduermas, CALLE001 núm. NUM007 , de profesión ingeniero técnico, con instrucción, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Castaño Soria.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Tecny Stand, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Cano Marco y asistida de la Letrada doña Dolores López López.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Javier Escrihuela Chumilla. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento supra indicado, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 y 3 y 74 y 77, siempre del Código penal , de los que eran posibles autores los acusados y solicitando que se les impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 6 € y costas, así como que indemnizaran solidariamente junto con la mercantil Zincamur a Tecny Stand, S.A., en la suma de 149.354,39 €.
La Acusación particular se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo en el tipo de estafa aplicable, que entendió debía ser el 250.1.4º.6º y 7º, con una pena de seis años de prisión, la misma accesoria y multa de 20 € día.
Por las Defensas de los acusados se articularon sus escritos de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.
SEGUNDO.- Celebrado el juicio, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración de los acusados, pericial, abundante testifical y documental, que se dio por reproducida; finalmente, acusaciones y defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por vía de informe, la Defensa del Sr. Narciso interesó como diligencia final la práctica de determinadas pruebas, lo que le es denegado porque carece de cobertura legal en la actual configuración del plenario, según una prolongada tradición que viene al menos desde el siglo XIX.
Concedido a los acusados el derecho de última palabra, nada añadieron.
Hechos
ÚNICO.- En el periodo comprendido entre enero de 2002 y marzo de 2007, en la empresa Tecny Stand, S.A., se pagaron una serie de trabajos de zincado consignados en 109 albaranes emitidos por Domingo , cuya empresa comercializaba con el nombre de Zincamur, documentos que no aparecían registrados en los sistemas informáticos que controlaban la logística de la empresa, que carecían del correspondiente "visé" o el plasmado no pertenecía al empleado que le incumbía, y en los que la rúbrica del operario de Tecny Stand, S.A., que lo recogía de las dependencias de Zincamur era impersonal, no pudiendo atribuirse a ninguna persona, albergando la citada sociedad la convicción de que la operación estaba concertada con uno de sus empleados, Narciso , encargado de verificar su corrección antes de proceder a su pago.
Fundamentos
ÚNICO.- Se acusa de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial. Los acción imputada habría consistido, según los escritos de acusación, en que Narciso , empleado de Tecny Stand, S.A., se concertó con Domingo , dueño de Zincamur, a fin de que éste facturara a aquélla unos trabajos de zincado que realmente no había realizado, dando el primero su aprobación, necesaria para que la citada sociedad abonase su importe. La mecánica, más desmenuzada, habría consistido en que los empleados de Tecny Stand, S.A., llevaban el material que precisaban zincar a las dependencias de Zincamur; una vez finalizada la tarea, Domingo redactaba un albarán de entrega que relacionaba las piezas trabajadas, que era firmado por el trabajador de turno de Tecny Stand, S.A., que lo retiraba, quedándose él con el original (de color blanco) y entregando al porteador una copia (de color rosa o amarilla, según el año); éste, una vez llegaba a la empresa, dejaba en el departamento de logística el albarán, que era registrado informáticamente por un empleado (Sr. Cosme ), que ponía una "V" en una esquina como indicativo de que había sido visado, pasando luego al departamento de administración, que lo archivaba; antes de los días 25 de cada mes, Domingo presentaba la factura con todos los trabajos pendientes a la que acompañaba los albaranes originales, procediendo el personal a unir las copias que obraban en administración y a comprobar que el producto y el precio era correcto, cometido que habría correspondido según las acusaciones a Narciso , firmando éste la factura en señal de haber cumplido con su cometido y de que su contenido era correcto, procediéndose el día 25 a expedir el oportuno cheque. La falsedad y estafa se habrían cometido al elaborar albaranes que no respondían a trabajos reales, introducirlos en el proceso contable esquivando su informatización para evitar que fuese detectado un material realmente inexistente, prestar su conformidad a ellos el empleado encargado de verificar su procedencia, Sr. Manuel , y luego percibir su importe.
Los acusados han negado desde el primer momento el ilícito y que participasen en él. Entiende la Sala que la prueba de cargo aportada por las acusaciones no ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia que les asiste, debiendo aplicarse el in dubio pro reo .
Los datos incriminatorios aportados consisten, de una parte, en que algunas de las notas de entrega mendaces aparecían con la marca "V" del visado que no habían sido puestas por el Sr. Cosme y que ninguna de ellas habían sido informatizadas por el departamento de logística; y de otro, que dichas notas no venían suscritas por los empleados de Tecny Stand, S.A., que recogían el material de Zincamur, sino que contenían rúbricas sin personalidad, que podía haber realizado cualquier persona.
Esta Sala ha llegado al convencimiento que esos visados no fueron puestos por quien habitualmente lo hacía, el Sr. Cosme , con apoyo en su declaración sumarial, no persuadiendo a la Sala las dudas sobrevenidas que expresó en el plenario porque se deposición no fue todo lo firme que era esperable, vislumbrándose cierta inclinación a ofrecer la interpretación o versión de los hechos más favorable para los acusados, uno de ellos compañero de trabajo durante varios años.
Igualmente, el perito calígrafo fue convincente en las conclusiones obtenidas en su dictamen sobre la falsedad de las rúbricas plasmadas (por los empleados de Tecny Stand, S.A., que supuestamente habrían recogido de las instalaciones de Zincamur el material trabajado) en los albaranes de entrada mendaces. En el caso del grupo de rúbricas más o menos coincidentes, asevera que se trata " de rúbricas carentes de personalidad y, por lo tanto, confeccionadas por un amanuense que no las tiene asumidas como propias ". Respecto del otro muestreo de rúbricas, todas diferentes entre sí, sostiene que " tienen en común la torpeza de sus movimientos gráficos, una arbitrariedad en su dirección y una simplicidad formal. Estas características nos inclinan a pensar que estamos ante firmas no asumidas y que más bien han sido inventadas o dibujadas por primera vez. También es posible que se trate de firmas realizadas como imitación servil, aunque su apariencia es excesivamente tosca para poder ser comparada mínimamente con las firmas indubitadas... ". Estas conclusiones también las intuye el Tribunal con la simple observación de los documentos, máxime cuando las Defensas no han aportado pericial contradictoria.
Por último, resulta indudable que los cuestionados albaranes no se registraron en el sistema informático, según resulta de los listados aportados y reconoció expresamente el Sr. Cosme , encargado de hacerlo, que en ningún momento aclaró -ni se le preguntó- que pudiera deberse a un fallo de sus aplicaciones. Además, la omisión de ese trámite encaja en la lógica delictiva porque de haberse hecho, el personal ajeno al ilícito habría detectado tarde o temprano el desajuste entre las entradas y las existencias reales con ocasión de las comprobaciones ordinarias que se hacían y, tras ello, las irregularidades ahora enjuiciadas.
Esos elementos de cargo son relevantes, pero no bastantes ante la falta de una prueba cuyo resultado habría sido definitivamente esclarecedor. No puede olvidarse que la condena por la jurisdicción penal requiere certeza de los hechos y no cabe fundar aquélla en pruebas subjetivas cuando se podían haber aportado otras objetivas y ajenas a la mediatización de las partes. La prueba esencial para afirmar la realidad de la estafa debía de haber acreditado que las piezas cuyo zincado se cobro ilegítimamente no llegaron nunca a entrar en las dependencias de Tecny Stand, S.A. Habría sido muy útil a tal teleología un estudio contable -ciertamente laborioso- que hubiese comparado por periodos las ventas de la empresa con el material trabajado por Zincamur, lo que habría permitido captar el incoherente y efectivo desfase entre las partidas confrontadas, tanto más cuando las diferencias debieron ser muy elevadas en algunos momentos. Desde luego, no son aptos los inventarios oficiales aportados porque su elaboración no pretende habitualmente el conocimiento de la auténtica situación de la mercantil, sino cumplir con una obligación legal; pero aun dando por buenos aquéllos, hubiese sido preciso un estudio técnico complementario que explicase y justificase dónde se hallaba en ellos la diferencia patrimonial que se examina, careciendo el Tribunal de los conocimientos específicos al efecto. Y lo mismo puede decirse del resto de listados aportados. Ni éstos ni aquéllos ofrecen garantías de que las controvertidas piezas no hubiesen salido del patrimonio empresarial como ventas. Es cierto que el testigo Pedro Antonio , por su posición laboral (coordinador de distintas secciones) estaba en condiciones de detectar esa irregularidad y efectivamente lo hizo al socaire de un estudio de costes, sin embargo su autorizada y sincera opinión no deja de ser subjetiva y no puede prevalecer frente a ese estudio comparativo entre las salidas y entradas, que fue el que precisamente hizo él para alcanzar su convicción antes de plantearse la querella y que, sin embargo, aquí no se ha intentado elaborar, especialmente el correspondiente al periodo más inmediato (finales de 2006 y principios de 2007) por ser el que mejor se recordaba y de más fácil examen. La cualificada intuición del testigo de que había una notoria desproporción debió de haberse documentado y cuantificado entonces, siquiera aproximadamente, y desmenuzarse para la comprensión del Tribunal, abarcando aquella multitud de piezas pequeñas que luego se incluían, integraban o ligaban a elementos más grandes.
Ello obliga al dictado de una sentencia absolutoria, no concurriendo méritos para imponer las costas a ninguna de las partes, que se declaran de oficio,
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Domingo y a Narciso de los delitos de estafa y falsedad documental objeto de acusación, declarando de oficio las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
