Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 36/2012 de 11 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100089


Voces

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Atestado

Delito de resistencia a la autoridad

Bebida alcohólica

Delito contra la Seguridad Vial

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Falta de lesiones

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001243

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000036/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000483/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante Olegario

Abogado JOSE LUIS FUSTER GASPAR

Procurador NIEVES MIRA PINOS

SENTENCIA Nº 000068/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a once de febrero de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 420/11, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 483/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, por delito de lesiones; Habiendo actuado como parte apelante D. Olegario , representado por laProcuradora Dª Nieves Mira Pinos y dirigido por el Letrado D. José Luis Fuster Gaspar, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Se declara probado que sobre las 19:05 horas del día 17 de diciembre de 2007, el acusado Olegario circulaba en el interior del parking sito en la Avenida de la Libertad con la calle Benlluire de San Vicente del Raspeig, con el turismo matrícula ....-HTW , habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una adecuada conducción, estado que motivó que al salir del estacionamiento marcha atrás, golpeara al turismo matrícula U-....-UZ conducido por Esperanza que le había dejado espacio para poder realizar la maniobra de salida. Los daños causados no se han valorado, pero la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

La perjudicada llamó a la Policía Local, ante quien, una vez personada, el acusado manifestó en un principio que iba a acceder a someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, pero no obedecía a la realidad, porque en dos ocasiones realizó la prueba con los labios cerrados, por lo que al no entrar aire en el aparato, daba un resultado de error, pese a darle las pertinentes explicaciones para que lo efectuara adecuadamente, las cuales no eran seguidas por el acusado, de manera consciente y voluntaria.

El acusado presentaba los siguientes signos externos: muy fuerte olor a alcohol, habla entrecortada, ojos pestañeando lento, capacidad de expresión con continuas repeticiones de frases e ideas, deambulación con pasos asimétricos apoyándose en el coche de tanto en tanto y orientación mala.

Dada esta situación, los agentes de Policía Local le dijeron que iban a abrir diligencias por un delito de negativa a someterse a la diligencia de determinación de alcohol, lo que motivó que el acusado cogiera las llaves de su vehículo y pretendiera marcharse con él, lo que fue impedido por los Policías Locales que se introdujeron en el turismo, por lo que el acusado realizó diversos aspavientos con los brazos para que salieran del interior del coche, ejerciendo la fuerza física contra los agentes para lograr cerrar la puerta e introducir las llaves para poder arrancarlo, teniendo el P.L NUM000 que intentar quitarle las llaves del coche, lo que evitó el acusado al agarrarle con fuerza la mano.

Con posterioridad, una vez trasladado a un centro médico, el acusado, dirigiéndose al P.L NUM000 le dijo ya nos veremos en la calle y algún día irás solo por la calle, ten mucho cuidado tú y tu familia que en mi país ya he estado en guerra y no me dais miedo?.

Más tarde, en el traslado en el vehículo policial, a los P.L NUM001 y NUM002 les dijo mañana estoy en libertad, tener cuidado que conozco mucha gente rumana, porque esto no se va a quedar así capullos?.

Como consecuencia de estos hechos resultaron lesionados los P.L NUM003 , NUM002 , NUM004 , NUM001 , requiriendo para la sanidad de una única asistencia facultativa y curando sin defecto ni deformidad a los cinco días no impeditivos los tres primeros y a los 7 días el último de ellos.

El P.L NUM000 resultó con lesiones consistentes en artritis traumática en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha y cervicalgia, de las que ha tardado en curar 11 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento analgésico y antiinflamatorio habitual, frío local, calor seco y férula digital, quedándole secuela consistente en dolor residual en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha. Ha tenido gastos en concepto de quiromasajista por importe de 280 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario , como autor criminalmente responsable de:

1º.- Un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día,

2º.- Un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día,

3º.- Un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

4º.- Un delito de lesiones,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,

5º.- Cuatro faltas de lesiones,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por cada una, de 1 mes multa con una cuota diaria de 4 ?, (total 480 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, y de

6º.- Dos faltas contra el orden público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por cada una de 10 días multa con cuota diaria de 4 euros (total 80 ?), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

Asimismo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y gastos causados, a los Policías Locales de San Vicente del Raspeig NUM004 , NUM003 y NUM002 en la cantidad de 150 euros a cada uno, al agente NUM001 en 210 euros, y al agente NUM000 en la cantidad total de 1.840 euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Olegario , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración dela prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de enero de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

En relación con la cuestión planteada es doctrina reiterada que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009 , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

En el presente caso, la prueba de cargo no solo no es insuficiente sino que es abundante en orden a la acreditación de todos los hechos imputados sin que los razonamientos y argumentos deducidos por la juzgadora, si bien no responden a su particular valoración probatoria, sean absurdos o arbitrarios.

Siguiendo el orden de exposición del recurso, y en relación con el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, tanto las agentes de la Policía Local de atestados, las primeras que se personaron el el lugar de los hechos a requerimiento de la otra conductora interviniente en el accidente, manifestaron la actitud negativa del recurrente a someterse a las pruebas de alcoholemia. La propia conductora manifiesta que delante de ella se negó a someterse a las pruebas, condicionando que la otra conductora también hiciera las pruebas, y, una vez realizadas las mismas por ésta, evitando de propósito y conscientemente la realización correcta de las pruebas no soplando de la forma correcta pese a los requerimiento y explicaciones de las dos agentes. Así mismo, no se acreditan de forma alguna el padecimiento pulmonar que alega el recurrente como motivo que imposobolita la realización de las pruebas de alcoholemia, pudiendo responder la incorrecta realización de las pruebas al día siguiente de su detención exigida para retirar el vehículo a una estrategia de defensa que no puede ser atendida sin ninguna corroboración médica.

En relación con el delito de resistencia, se justifica la errónea valoración probatoria respecto de la intencionalidad del recurrente de marcharse con el vehículo el que se hallara sentado en el asiento del copiloto como en todo momento han declarado los agentes y por razón de ir a coger la documentación del vehículo. Sin embargo, frente a esta interesada argumentación, cabe aducir que los agentes que presenciaron el acto de introducirse en el vehículo ha manifestado que primero lo intento desde la puerta del conductor, lo que le fue impedido por la fuera por el agente NUM004 , intentándolo desde la otra puerta, introduciendo las llaves en el contacto y queriendo cambiar de asiento desde dentro lo que le fue impedido por el otro agente NUM000 quien tuvo con el un forcejeo al intentar quitarle las llaves que había metido en el contacto y al que causó la luxación de dos dedos. Todos los agentes han resaltado la enorme resistencia ofrecida por el recurrente para salir del vehículo haciendo literalmente palanca con sus piernas en el salpicadero y cristal frontal del vehículo que rompió.

Respecto del delito contra la seguridad vial por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, también concurre suficiente prueba de cargo que permite afirmar, pese a no someterse alas pruebas de alcoholemia, que el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que tenía afectadas y limitadas sus facultades psico-fisicas necesarias para la conducción. Así lo mantienen la conductora del otro vehículo que resultó con daños por la maniobra realizada por el recurrente, Dña. Esperanza , y las agentes del equipo de atestados, siendo lo suficientemente expresivas de los síntomas apreciados en el acusado, especialmente, en su forma de hablar que no cabía confundir con su condición de extranjero y respecto del fuerte olor a alcohol y los problemas de equilibrio y para mantener la verticalidad en su deambulación.

Por último, en relación con el delito y faltas de lesiones, ninguna desproporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de los agentes se ha demostrado, causándose lesiones los distintos agentes por su intervención individualizada y separada de cada uno de ellos, manifestando que no actuaron en grupo porque físicamente era imposible por la circunstancia de estar el recurrente dentro del coche estacionado ademas en batería, sino individualmente o, a lo sumo, de dos en dos, intentando hacer salir al recurrente del vehículo, donde se había parapetado y 'apalancado' por las dos puertas delanteras del vehículo, ejerciendo una gran fuerza con sus piernas contra el cristal y braceando con los agentes que intentaban sacarlo de allí.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Olegario ,contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 483/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 36/2012 de 11 de Febrero de 2013

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