Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 30/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100276

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00068/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2012 0000586

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2012

RECURRENTE: Celestino

Procurador/a: MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ

Letrado/a: LUIS CEBRIAN PLAZA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Hernan

Procurador/a: , MARTA GONZALEZ ALVARO

Letrado/a: , CAROLINA REY ALVARO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 30/2013.

Juicio Oral nº 148/2012, (dimanante del P.A. nº 16/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla S E N T E N C I A Nº. 68/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 4 de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 148/2012, (que dimanan del P.A. nº 16/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herráiz y defendido por el Letrado D. Luis Cebrián Plaza, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 21 de Diciembre de 2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 21 de Diciembre de 2012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"...que sobre las 9.20 horas del día 2 de noviembre de 2006 el acusado Hernan , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Barajas de Melo, partido provincial penal de Cuenca, para denunciar, con pleno conocimiento de su falsedad, de común acuerdo con el también acusado Celestino , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, y con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto, la sustracción de la máquina excavadora marca CASE 580 matrícula I-....-YNR , adquirida por Hernan en calidad de arrendamiento financiero, mediante contrato de 9 de mayo de 2005 concertado con la entidad BNP Paribas Leasing Group, señalando que la sustracción habría ocurrido cuando el vehículo se encontraba estacionado y debidamente en la calle Aliaga nº 6 de la urbanización El Ballestar, sita en la localidad de Ossa de la Vega, procediendo a su ocultación Celestino , quien la tuvo depositada y a su disposición en una finca de su propiedad, ' DIRECCION000 ', sito en el término municipal de Carabaña (Madrid), donde fue localizada e intervenida por la Guardia Civil, tras pesquisas al efecto, el día 18 de abril de 2007, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que, en cumplimiento del plan previamente concertado por ambos, Hernan efectuara llamada telefónica dando parte del siniestro a la entidad Mapfre Mutualidad, con la que el acusado tenía concertada y vigente una póliza de aseguramiento del vehículo indicado, no constando en la causa que la compañía aseguradora iniciara expediente alguno de siniestro".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , y a Celestino , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001 , como coautores criminalmente responsables de un delito de simulación de delito, tipificado en el artículo 457 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de 3 euros para Hernan y 12 euros en el caso de Celestino , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago, cada uno, de un cuarto de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , y a Celestino , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001 , del delito de estafa en grado de tentativa por el que habían sido acusados en la presente causa, con imposición de dos cuartos de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Celestino interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 457 del Código Penal , así como de la Jurisprudencia que los interpreta, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Se indica que en el presente procedimiento el Sr. Celestino no acudió al Cuartel a formular denuncia, ni ha fingido ante funcionario público alguno ser víctima de un delito, sin que la Sentencia recurrida explique la participación del Sr. Celestino .

2. Error en la apreciación de la prueba. Se hace constar que el Sr. Celestino ha señalado desde la fase de instrucción que D. Hernan le vendió la máquina; y tal circunstancia viene a ratificarse con el documento obrante al folio 76 de las actuaciones.

3 Quebrantamiento de normas y Jurisprudencia. Infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 50 del Código Penal . Se alega, en síntesis, que la multa de 12 € diarios, al exceder considerablemente del mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal , habría precisado la pertinente motivación y acreditación exigida por tal precepto; lo cual no se ha llevado a cabo.

Con tal recurso se interesa la libre absolución de D. Celestino ; solicitando de forma subsidiaria la reducción de la cuantía diaria de la multa a la suma de 3 €.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 30/2013). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 04.06.2013.


Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. La propia Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo invocada por la parte apelante en su recurso, (Sentencia de 18.09.2009 ), ya indica que el artículo 457 del Código Penal no excluye otras formas de autoría distintas de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 del mismo Texto Legal , (lo que viene a significar que también cabe en dicho tipo penal la inducción y la cooperación necesaria).

2. En los hechos probados de la Sentencia recurrida se establece que D. Celestino procedió a la ocultación de la máquina, teniéndola depositada y a su disposición en una finca de su propiedad, (véase la página 2 de dicha Resolución; folio 387 de las actuaciones).

3. Pues bien, sin dicha ocultación de la máquina se habría obstaculizado de manera trascendente la actuación llevada a cabo por D. Hernan ; y los Tribunales vienen estableciendo que cuando se produce tal situación nos encontramos ante una cooperación necesaria, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 26.10.2012, recurso 7/2012 , cuyo criterio compartimos), razón por la cual, y en contra de lo pretendido en el recurso, sí se especifica en la Sentencia la participación del Sr. Celestino en la infracción de simulación de delito. El hecho de no hacerse constar específicamente en la Sentencia recurrida la condición de cooperador necesario, (del Sr. Celestino ), en realidad carece de relevancia, ya que tal catalogación, (en observancia del primer párrafo del artículo 28 del Código Penal ), está englobada en la figura del autor.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumimos explícita e íntegramente las argumentaciones del Juzgador de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:

-la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reiterando que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, esto es, que más allá de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. En este aspecto se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna-, carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados;

-pues bien, D. Hernan manifestó en el plenario que 'nunca se acordó la venta de la máquina', (véase el corte 9,25 de la grabación del juicio), indicando que el documento obrante al folio 76 de las actuaciones reflejaba el importe total de los recibos que D. Celestino le debía por trabajos desde hacía un año, (véase el corte 6,39 de la grabación de la vista);

-y consideramos que esas declaraciones de D. Hernan sí están avaladas por datos externos; en concreto, por las circunstancias que se mencionan por el Juzgador a quo en las páginas 3 y 4 de la Sentencia, (folios 388 y 389 de las actuaciones), como por ejemplo la ausencia de un contrato escrito o la no tenencia por parte del Sr. Celestino de papeles originales de la máquina.

TERCERO.-El tercero de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. Los 6 meses de multa impuestos por el Juzgador a quo son el mínimo establecido por el tipo legal, ( artículo 457 del Código Penal ), y por ello no se necesitaría motivación especial al respecto; resultando por tanto aquí aplicable la doctrina que viene estableciendo sobre el particular la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al indicar, (por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 ), que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'.

2. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido a establecer, en Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , que si bien algunas de sus Resoluciones se muestran radicalmente exigentes aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en 3 €, (equivalentes a quinientas de las antiguas pesetas), no requiere de expreso fundamento, ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las Ss. de la Sala 2ª del T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil de las antiguas pesetas, hoy equivalentes a 6 €, y la segunda incluso para la de tres mil de las antiguas pesetas, (hoy equivalentes a 18 €; y que en concreto viene a ser mayor cuota que la que se ha fijado en la Sentencia ahora impugnada, que ha establecido para el Sr. Celestino 12 €), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la S. de la Sala 2ª del T.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con reiterado fundamento y reuniendo la doctrina de esa Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Ahora bien, y como señala la Sentencia nº 175/2001, de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (como sucede en el caso de autos; en el que se ha impuesto un máximo de cuota diaria para el Sr. Celestino de 12 €, -no habiendo acreditado éste una situación de indigencia; cuando sobre él recaía la carga de acreditar esa hipotética situación-, cifra que, por lo ya expuesto, no necesita expreso fundamento).

Por tanto, y en base al rechazo de todos los motivos planteados, el recurso de apelación será desestimado en su integridad.

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO en su integridad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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