Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 76/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00068/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2012 0006414
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000076 /2013
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000389 /2012
RECURRENTE: Josefa
Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Ana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A Nº 68 DE 2013
En la Ciudad de Logroño, a veinticinco de junio de dos mil trece
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 76 /2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 389 /2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha uno de agosto de 2012 , siendo apelante Dª Josefa , representado por la procuradora Dª. Mª Teresa Fabra Negueruela, y apelada Dª Ana y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 1 de agosto de 2012 se dictó sentencia, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , en cuya parte dispositiva se señalaba:' Que debo absolver y absuelvo a Ana de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando respecto de el las costas de oficio.
Y que debo condenar y condeno a Josefa como autora de una falta de malos tratos prevista y penada en el art. 617.2 C.P , a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Dª Josefa se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que ha de darse ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la denunciante y denunciada, Dª Josefa la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que el antecedente de hecho primero de presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia absolutoria respecto de la señalada apelante y se condene a Dª Ana como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO.-Que, respecto a la solicitud de condena de Dª Ana , no aporta argumento alguno la recurrente que pudiera sustentar tal condena, limitándose a manifestar que la recurrente y Dª Ana 'entran en un forcejo, mutuamente aceptado ... en el que Dª Ana salió indemne, mientras Josefa sufrió lesiones de menor entidad, tal y como queda recogido en el informe del forense.'
Pues, como reiteración ha venido señalando este tribunal, ad ex. En sentencia nº 4/2013, de 18 de enero , y nº 46/2013, de 6 de mayo 'teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
A mayor abundamiento, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.
También la sentencia de esta Audiencia nº 44/2013, de 26 de abril , sobre la misma cuestión expresa ; 'Que, dado el sentido absolutorio de la sentencia de primera instancia, hemos de exponer inicialmente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria, expresada, ad ex, en Sentencia nº 338/2005, de 20 diciembre , según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su practica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' , y concluye que en el caso a que se refiere, de la documental aportada, no pueden derivarse las conclusiones propugnadas por la parte recurrente y, en todo caso, había de efectuarse una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia , lo que resultaría contrario a la jurisprudencia constitucional expuesta, desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.'
En el caso enjuiciado, no cabe concluir que Dª Ana ocasionase lesiones a Dª Josefa , como ésta le imputa, ni puede deducirse así del parte médico (folio 13) remitido al Juzgado de Guardia por el médico de atención primaria que atendió a Dª Josefa , ni del informe forense de valoración inicial de lesiones obrante al folio 25, en tanto ambos informes se limitan a recoger las referencias de la Sra. Josefa , constatando únicamente la objetivación de dos excoriaciones de 1,5 y 1,3 cms, de longitud en el cuadrante superior- externo de mama derecha, que no existe sustento popara concluir le fuesen ocasionadas por agresión de Dª Ana , más teniendo en cuenta el testimonio de las dos personas presentes en el incidente, una de ellas pariente de las dos intervinientes enfrentadas, debiendo el tribunal asumir la consideración que de dichos testimonios como de las declaraciones de D ª Josefa Dª Ana realiza el juzgador a quo, pruebas todas ellas de carácter personal no desvirtuadas por los informes médicos reseñados.
Por tanto, hemos de confirmar el pronunciamiento absolutorio emitido respecto de Dª Ana , desestimando al respecto el recurso.
TERCERO.-Que, en cuanto a la solicitud de absolución de Dª Josefa , cuestiona la recurrente las declaraciones de la contraparte, Dª Ana , y de los testigos que presenciaron los hechos, y pretende haber obrado 'bajo la eximente del art. 20.4 primero, segundo y tercero, ya que medió una provocación por parte de Dª Ana '
Como hemos declarado reiteradamente, ad ex. en sentencia 4/2013 , de 18 de enero , 'siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal...su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarado con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' no podrá revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
Pues bien , en el caso enjuiciado considera el Juez a quo la uniformidad, firmeza y coincidencia de las declaraciones de Dª Ana y las dos testigos que deponen en juicio, concluyendo haberse limitado Dª Ana 'a defenderse proporcionadamente de la inicial e ilegitima agresión ' de Dª Josefa , tratándose de prueba personal practicada a su presencia, inmediación de la que carece el órgano ad quem, lo que excluye la posibilidad de valoración por éste de tal prueba en sentido distinto al órgano a quo, además de no evidenciarse error en la apreciación de dichas pruebas periciales ante él practicadas.
Como señala la sentencia nº 2/2013, de 18 de enero , de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos ,'por parte del Órgano 'Ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal ( apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.'
La prueba practicada, esencialmente de carácter personal, es valorada libre, racional y motivadamente por el Juez a quo, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley Procesal Penal , valoración que hemos de respetar al no apreciarse error en la efectuada apreciación probatoria.
No podemos obviar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su intima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional , al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley Procesal Penal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas por el Juez a quo en aplicación de lo establecido en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso que nos ocupa, tras el visionado de la grabación del juicio y examen de las pruebas practicadas, hemos de concluir correcta la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, que se ajusta a las reglas de la lógica y la razón aludidas, resultando la conclusión alcanzada suficientemente motivada y bastante, como prueba de cargo, para destruir la presunción de inocencia.
En todo caso, no consta haberse invocado en la instancia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal y no podemos concluir la concurrencia pretendida en la alzada, de la circunstancia eximente de legitima defensa, cuando no consta concurran los requisitos al efecto establecidos en el articulo 20.4 del Código Penal , ni en concreto la provocación de Dª Ana que alega la recurrente, ya que no se ha desvirtuado la consideración establecida en la sentencia recurrida de haberse limitado Dª Ana a defenderse proporcionadamente de la inicial e ilegitima agresión de Dª Josefa .
CUARTO.-Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la alzada, dada la naturaleza del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Maria Teresa Fabra Negueruela , en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia , de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , en juicio de faltas en el mismo registrado al nº 389/2012 , de que dimana el Rollo de apelación nº 76/2013, confirmando dicha sentencia en todos su pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Esta sentencia es firme.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
