Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 126/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100471

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00068/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2011 0077672

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000126 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000237 /2012

RECURRENTE: MAPFRE FAMILIAR S.A., MINISTERIO FISCAL , Ángel Daniel , Yolanda

Procurador/a: ANGEL MARTIN SANTIAGO, , ANA MARIA GARRIDO MARTIN , ANA MARIA GARRIDO MARTIN

Letrado/a: JOSE ANTONIO ROMAN RODRIGUEZ, , ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 126/2012

SENTENCIA Nº 68/13

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

En SALAMANCA, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 237/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido en calidad de parte denunciante-perjudicada Elsa , asistida por el Letrado D. Manuel Díez Ortega (Colegiado 1884 Valladolid); en calidad de parte denunciante-perjudicada y de parte denunciada Fabio , asistido por el Letrado D. Manuel Díez Ortega (Colegiado 1884 Valladolid); en calidad de parte denunciante-perjudicada y de parte denunciada Ángel Daniel y Yolanda , representados en autos por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín y asistidos por el Letrado D. José Ignacio Ortego Navarro (Colegiado 706 Ávila); en calidad de parte denunciada Obdulio , y en calidad de actor civil la entidad MAPRE FAMILIAR S.A., representada por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendida por el Letrado D. José Antonio Román Rodríguez, y con intervención de la representante del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JDO. INSTRUCCION nº 002 de SALAMANCA, con fecha 17 de Septiembre de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel (D.N.I. número NUM000 ):

1) como autor responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Fabio , a la pena de multa de treinta días a razón de tres euros de cuota diaria (30 x 3 € = 90 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

2) como autor responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Elsa , a la pena de multa de treinta días a razón de tres euros de cuota diaria (30 x 3 € = 90 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

3) y como autor responsable de una falta de injurias proferidas contra Obdulio , a la pena de multa de diez días a razón de tres euros de cuota diaria (10 x 3 € = 30 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, condeno a Ángel Daniel , en calidad de responsable civil, a abonar:

- al perjudicado Fabio la cantidad de mil ciento cuarenta y cinco euros ( 1.145 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas.

- a la perjudicada Elsa la cantidad de ciento cuarenta euros ( 140 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas.

Y condeno a Ángel Daniel al pago de 3/12 de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno a Fabio (D.N.I. número NUM001 ):

1) como autor responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Ángel Daniel , a la pena de multa de treinta días a razón de cuatro euros de cuota diaria (30 x 4 € = 120 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

2) y como autor responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Yolanda , a la pena de multa de treinta días a razón de cuatro euros de cuota diaria (30 x 4 € = 120 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, condeno a Fabio , en calidad de responsable civil, a abonar:

- al perjudicado Ángel Daniel la cantidad de trescientos euros ( 300 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas y por los daños materiales en prenda de vestir.

- A la perjudicada Yolanda la cantidad de doscientos diez euros ( 210 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas.

Y condeno a Fabio al pago de 2/12 de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno a Obdulio (D.N.I. número NUM002 ), como autor responsable de una falta de injurias proferidas contra Ángel Daniel , a la pena de multa de diez días a razón de cuatro euros de cuota diaria (10 x 4 € = 40 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y sin que proceda indemnización alguna en concepto de daños morales por inexistencia de daño moral, y con condena al pago de 1/12 de las costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Yolanda de las faltas de lesiones y de injuriaspor las que se ha formulado acusación en su contra, declarando de oficio 3/12 de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Obdulio de las faltas de lesionespor las que se ha formulado acusación en su contra, declarando de oficio 2/12 de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Fabio de la falta de injuriaspor las que se ha formulado acusación en su contra, declarando de oficio 1/12 de las costas del presente procedimiento.

NOHA LUGAR A CONDENA ALGUNA AL PAGO DEL IMPORTE DE REPARACIÓN del vehículo marca Audi Q7 matrícula ....QQQ RECLAMADO POR LA ENTIDAD MAPFRE FAMILIAR S.A., al tratarse de daños por imprudencia imputable al propio conductor del vehículo asegurado.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador Sr. Angel Martín Santiago, en nombre y representación de 'MAPFRE FAMILIAR S.A.', que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la recurrida se dicte otra por la que se condene a Fabio y a Obdulio a abonar a 'MAPFRE FAMILIAR S.A.' la cantidad total de 881'40 € (ochocientos ochenta y un euros con cuarenta céntimos de euro) por los daños materiales consecuencia de la agresión.

Asimismo, por la Procuradora Sra, Ana María Garrido Martín, en nombre y representación de Ángel Daniel y de Yolanda , se presentó escrito de apelación contra referida sentencia, quien tras realizar las alegaciones oportunas, solicitó, se revoque la sentencia recurrida en los siguientes extremos: 1º.- Se absuelva a D. Ángel Daniel como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en las personas de D. Fabio y Dª Elsa y de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal en la persona de D. Obdulio con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de oficio. 2º.- Se condene a D. Obdulio como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , una falta de lesiones cometida sobre la víctima Ángel Daniel , solicitando condena a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y a una segunda falta de lesiones cometida sobre la víctima Yolanda , solicitando condena a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, condenando a D. Obdulio a indemnizar solidariamente con su hermano D. Fabio al perjudicado Ángel Daniel en la cantidad de 300 euros por los daños y perjuicios causados y a la perjudicada Yolanda en la cantidad e 210 euros pro los daños y perjuicios causados, con imposición de costas. 3º.- Se condene a D. Fabio como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal proferidas contra D. Ángel Daniel a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros de cuota diaria. 4º.- Se mantenga la Sentencia dictada en el resto de pronunciamientos que no son objeto de este recurso y en sus mismos términos. Solicitando en otrosi digo se acuerde la celebración de una nueva vista en la que se tome declaración a los testigos propuestos por referida parte Dña Lina y D. Humberto . Por el Procurador Angel Martín Santiago, en nombre y representación de 'MAPFRE FAMILIAR S.A.', se presentó escrito de alegaciones a la apelación formulada por la representación de Ángel Daniel y de Yolanda , solicitando se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la recurrida se dicte otra por la que se condene a Fabio y a Obdulio a abonar a 'MAPFRE FAMILIAR S.A.' la cantidad total de 881'40 € por los daños materiales consecuencia de la agresión de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por referida representación.

El Ministerio Fiscal, se adhiere al Recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'MAPFRE FAMILIAR S.A.' a tenor de los términos expuestos en su escrito de fecha 19 de Octubre de 2.012

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-Habiéndose solicitado por los apelantes Ángel Daniel y Yolanda , en su escrito de apelación la celebración de vista con práctica de la prueba testifical de los testigos Lina y Humberto , se dictó Auto de fecha 28 de Mayo de 2013 acordando la admisión de la prueba testifical propuesta y la celebración de vista. Señalándose para la celebración de la misma el día 11 de Julio de 2.013 a las 11:30 horas.


NO SE ACEPTAN EN SU INTEGRIDADlos hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y en su lugar se declaran probados los siguientes:

El día 10 de septiembre de 2011, sobre las 21,00 horas, coincidieron en la zona de salida del aparcamiento del Recinto Ferial de Ganado de Salamanca, sito en término municipal de Carrascal de Barregas (Salamanca), por un lado, el vehículo marca Audi Q7, matrícula ....QQQ , conducido por Ángel Daniel y en el que viajaba como ocupante, en el puesto de copiloto, Yolanda , que intentaba incorporarse desde su lugar de estacionamiento al carril de salida, y, por otro lado, el vehículo marca Opel Zafira, matrícula ....HHH , conducido por Obdulio y en el que viajaban como ocupantes, su hermano Fabio en el puesto de copiloto, y Elsa en uno de los asientos traseros, que se encontraba posicionado en el carril de salida.

Debido al embotellamiento de vehículos que pretendían acceder a la salida, y cuando estaban más o menos en paralelo ambos vehículos, situándose la puerta de copiloto del vehículo marca Audi Q7 contigua a la puerta del conductor del vehículo marca Opel Zafira, dado que Ángel Daniel estimó que Obdulio no le había permitido salir de su lugar de estacionamiento para acceder al carril de circulación de salida, profirió, aquel hacia éste las expresiones 'hijo de puta, cabrón', respondiendo éste con las expresiones 'el hijo de puta y cabrón lo serás tú', suscitándose entre ambos una disputa y enfrentamiento verbal a voces y gritos.

Seguidamente, tras este cruce de insultos, derivado de las circunstancias del tráfico, los citados Fabio y Obdulio , salieron de su coche y se dirigieron agresivamente hacia la puerta del conductor Ángel Daniel , al que recriminaron su actitud, y, a través de la ventanilla del vehículo y luego estando abierta la puerta del mismo comenzaron a propinar, de modo conjunto, golpes y puñetazos contra el susodicho Ángel Daniel , alcanzando, de paso, Fabio con sus golpes y manotazos a la copiloto Yolanda .

Y como en tales momentos Ángel Daniel tratara de salir del mismo, sin que lo mantuviera con el freno de mano, por virtud de sus movimientos e intención de sacar sus piernas hacia el exterior levantó el pie del pedal del freno que, por ser automático, se desplazó hacia adelante golpeando contra el vehículo estacionado que le precedía en el aparcamiento, causando así a su propio vehículo daños en el paragolpes delantero derecho, faro delantero derecho, y aleta delantera derecha, asumidos por su compoañía de seguros (Mapfre) en virtud del contrato que les vincula.

Como consecuencia de la agresión conjunta de los hermanos Fabio Obdulio , Ángel Daniel padeció una contusión facial con erosiones, contusión cervical, contusión con hematoma y erosión escapular izquierda, y contusión abdominal, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, necesitando en total de 10 días no impeditivos para su curación, no habiéndole quedado ninguna lesión permanente o secuela Y, por su parte, Yolanda , por el alcance de algún golpe de Fabio padeció una leve contusión facial con erosión superior derecha, y para su curación precisó de una única asistencia facultativa, necesitando un total de 7 días no impeditivos para su curación, no habiéndole quedado ninguna lesión permanente o secuela.

No consta, ni viene acreditado suficientemente, que Ángel Daniel en el curso de los hechos que se vienen relatando llegara en momento alguno a propinar una patada al citado Fabio y que, posteriormente, agarrara, agresiva y fuertemente, del brazo a Elsa (esposa de Fabio ), ni que les causara a ambos lesiones de ningún otro modo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen en esta alzada recursos de apelación por parte de la representación procesal de Ángel Daniel y Yolanda , por un lado, y de la aseguradora MAPFRE Familiar, S. A., por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad en fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 237/2012, con apoyo en diversas consideraciones y alegatos que han de ser examinados de modo separado.

Como premisa importante para el análisis de ambos recursos, debemos advertir que sin la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical de Lina y su hijo Humberto (prueba sometida en su práctica a los principios de contradicción, inmediación y oralidad procesal, etc.; y acordada por este Juzgador, finalmente, mediante el auto de 28 de mayo pasado), la corrección y razonabilidad de la sentencia de instancia apelada, prácticamente, sería inobjetable.

En efecto, sin la valoración o entrada en juego en el debate probatorio contradictorio de tales testimonios, no podría ni debería diferirse de la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, tal y como los plasma en su relato de hechos probados aquella sentencia, desde el momento en que casi en su totalidad los elementos probatorios de cargo y descargo tenidos en cuenta en la misma lo eran de naturaleza y carácter personal, valorados bajo el prisma de la inmediación procesal por el juzgador de instancia y, en consecuencia, de muy difícil interpretación y valoración distinta si hacemos caso, como debemos hacer, a la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que por harto conocida y repetida resulta redundante citar, referida al alcance limitadísimo de la segunda instancia, sobre manera o, en especial, a la hora de revisar los pronunciamientos absolutorios que en la Jurisdicción penal pronuncien los órganos de la primera instancia.

Desde esta perspectiva, la censura principal que debe hacerse al órgano de instancia es la de que ante la insistencia de cualquiera de las partes en el procedimiento en solicitar el concurso y la materialización práctica de una prueba testifical en el acto del juicio oral que se venía celebrando, previamente admitida y declarada pertinente, debió apurar las posibilidades para la práctica de las mismas, porque podía resultar, sino fundamental, sí importante para resolver con mayor acierto las pretensiones enfrentadas de las partes, máxime cuanto los testigos propuestos y admitidos, a los que seguidamente nos referiremos, de principio, aparecían como ajenos totalmente a las versiones interesadas y enfrentadas de los implicados, en su doble condición de denunciantes-denunciados.

Dicho esto, como en esta alzada, finalmente, se ha llevado a cabo y materializado dicha prueba testifical, se trata de ventilar, si visto su resultado, constituyen o no probanzas de cargo adecuadas y bastantes que permitan modificar el relato de hechos probados mantenido por el Juzgado a quo, y en congruencia con ello, las calificaciones de los hechos sostenidas por las partes, dando luego respuesta a las pretensiones deducidas por las partes recurrentes, a las que nos debemos de limitar, porque no estamos ante un nuevo o segundo juicio, sino ante la resolución de sendos recursos de apelación, en cuya tramitación se han practicado dos pruebas testificales, en las personas de los citados Lina y Humberto , que debieron haberse llevado a cabo en su momento por el Juzgado a quo.

Para valorar su incidencia, debemos ya, aun sea brevemente, ponderar su resultado, teniendo en cuenta, una vez más, que sus dichos y testimonios son los únicos, como alega el Ministerio Fiscal, absolutamente ajenos a las partes y por ello, a priori, más objetivos, más desapasionados y, razonablemente, como regla general y salvo constatación en contrario, más creíbles y verosímiles.

En este sentido, para el Juzgador, la testigo presencial, al menos de parte de los hechos, Lina , aunque algo imprecisa en algún punto concreto, sí que fue contundente en dos datos o extremos fácticos importantes: 1º- que fueron dos señores, refiriéndose a los hermanos Fabio Obdulio los que se acercaron al Audi conducido por Ángel Daniel y, en acción conjunta o de consuno, le pegaron y arañaron los dos, a través de la ventanilla y abriendo la puerta del susodicho vehículo, puntualizando, además, que esto lo observó desde más atrás, sin que Ángel Daniel llegara a bajarse del vehículo y, consiguientemente, pusiera la mano encima de sus previos agresores, ya que, de inmediato, intervinieron su hijo y otras personas para evitar más problemas; y que no sabe, ni puede asegurar, que a Yolanda ambos hermanos la pegaran, pues lo único que tiene como seguro es que a Ángel Daniel sí que le agredieron en la forma y circunstancias antedichas...

Por tanto, de creer en sus manifestaciones, deben ponerse en entredicho algunas de las apreciaciones o estimaciones probatorias llevadas a cabo en la sentencia de instancia, en especial, las referidas a que Ángel Daniel llegó a salir del vehículo para, de inmediato, enfrentarse en venganza de lo sucedido a Obdulio y luego a su esposa Elsa , llegando a golpearles o maltratarles físicamente...; y 2º- confirmó que antes de que los hermanos Fabio Obdulio se acercaran al coche de Ángel Daniel para golpearle, se oyeron voces y gritos de disputa, los cuales motivaron el que su hija saliera primero de su vehículo; gritos y voces de riña, pues, preludio de las agresiones y que, como argumentaremos más adelante, explican el contexto del cruce de insultos, recíprocos entre los implicados, que la sentencia impugnada da como probado al menos entre Ángel Daniel y Obdulio .

Y su hijo Humberto , coincidente y conteste en lo esencial con su madre, fue más rico en detalles y más firme en sus asertos. Desde luego, de su testimonio lo primero que resalta es la confirmación de la existencia de una discusión y riña verbal, sin duda por las circunstancias del embotellamiento de tráfico en la salida de vehículos en aquel lugar, riña, si se quiere, entre los ocupantes del vehículo de los hermanos Fabio Obdulio y Ángel Daniel y su novia Yolanda ; disputa verbal que tuvo que ser fuerte porque llama la atención de los ocupantes de los vehículos cercanos, entre ellos la de este testigo y su madre...Y este testigo pone de relieve otro dato seguido y casi simultáneo, pero previo a cualquier clase de agresión física constatable, cual el de que en el desarrollo de esa riña, su vehículo recibe un golpe de parte del Audi de Ángel Daniel , golpe con unas consecuencias que no es el posterior respecto del cual Mapfre Familiar, S. A., quiere imputar a aquellos hermanos a título de responsabilidad civil (dato importante para la desestimación de sus pretensiones indemnizatorias, como diremos); en segundo lugar, relata la acción conjunta de Fabio y Obdulio de abrir la puerta del vehículo conducido por Ángel Daniel y propinarle indiscriminadamente golpes, hasta que interviene él y algunas otras personas para separarles, reconviniéndoles para que pararan y se estuvieran quietos, etc., sin que a Ángel Daniel o a Yolanda les diera tiempo a bajar del coche y menos para atacar a aquellos hermanos y su acompañante Elsa . Por último, destaca que a Yolanda no le apreció in situ herida o signo de lesión alguna.

SEGUNDO.- Así las cosas, teniendo en cuenta que tales testimonios se adjetivan o califican de imparciales, objetivos y creíbles, pues los testigos presenciales que los prestan no tienen, ni tuvieron antes, relación alguna con las partes implicadas y se encuentran con los hechos por pura causalidad, entrando a dilucidar los motivos de impugnación del recurso deducido por Ángel Daniel y Yolanda (vulneración del principio de la presunción de inocencia ex art. 24. 2 de la CE , errónea valoración de la prueba, etc.), ya debemos anticipar que no puede considerarse acertada la sentencia en el apartado relativo a la condena al susodicho Ángel Daniel , como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del CP en las personas de los citados hermanos, por cuanto no puede razonablemente alcanzarse la convicción de culpabilidad referida a que aquel llegara a agredir a Fabio y Elsa y, de ahí, que proceda acoger el recurso en el punto de su absolución por las dos susodichas faltas.

Dichos testimonios son claros y meridianos y descartan, frontal y radicalmente, la afirmación contenida en la sentencia impugnada relativa a que el citado Ángel Daniel , tras abrir la puerta de su vehículo y sin levantarse de su puesto de conductor, con una de sus piernas propinó una patada a Fabio (como consecuencia de la cual cayó al suelo) y que luego, ya fuera del coche, llegara a agarrar fuertemente a Elsa de su brazo derecho para apartarla, etc., conducta o comportamiento que aún diéramos por cierto, de modo palpable vendría justificado en un contexto de evidente legítima defensa ex art.20.4º CP , si se considera que iniciada la agresión o agresiones por la parte oponente, ya desde el interior de su vehículo se habría limitado aquel a defenderse repeliéndola...

De otra parte, y desde una perspectiva acusatoria, también es estimable parcialmente la pretensión de dicha parte de condena de Obdulio , por cuanto iguales de rotundas y precisas han sido tales declaraciones testificales en orden a mantener y dar por suficientemente acreditado que éste último coparticipó, en acción conjunta o coautoría ex art. 28 del CP , con su hermano Fabio en las agresiones sufridas por el Sr. Ángel Daniel , de modo y manera que es procedente, asimismo, revocar la sentencia impugnada en este punto, en cuanto concurre prueba de cargo suficiente para la condena de aquel como autor de una falta de lesiones por esa coautoría que se afirma, si bien como esos mismos testigos para nada inciden en que Obdulio agrediera, bien directa bien indirectamente a Yolanda , pues reiteraron hasta la saciedad que tal agresor se limitaba a golpear a Ángel Daniel , debe respetarse el pronunciamiento absolutorio por inacreditación de acto material agresivo de aquel hacia Yolanda o, si se quiere, de acto doloso por su parte que en adecuada relación de causalidad le provocara el leve resultado lesivo que a ésta se le objetivó por facultativo, y que el juzgador de instancia atribuye en exclusividad al mencionado Fabio , siendo de rechazar en este último apartado los planteamientos del recurso que venimos resolviendo, al igual que el referido a la condena a Fabio como autor de una falta de injurias del art. 620. 2 del CP , de la que eventualmente hubiera sido víctima Ángel Daniel , ya que ningún elemento probatorio nuevo contradice o pone evidencia equivocación alguna por parte del juzgador a quo en este punto.

En atención a las circunstancias concurrentes en el caso no hay meritos, conforme al contenido del artículo 638 del texto punitivo, para imponer una pena distinta a la ya tenida en cuenta por el juzgador para el coacusado Fabio , cual la de de multa de treinta días, a razón de cuatro euros de cuota diaria, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Correlativo corolario a la estimación de la condena por tal falta de lesiones al acusado Obdulio , con la imposición de la pena que acaba de señalarse, es el de la condena al mismo, de acuerdo con los artículos 109 , 110 , 113 , 116,1 , 123 y 124 del Código Penal , de la cuota correspondiente de las costas y de su contribución junto con su hermano Fabio , en forma solidaria, al pago de la indemnización ya decretada en la sentencia impugnada en favor de Ángel Daniel , que en esto es ponderada, prudente y razonable, por las lesiones sufridas y por los daños materiales en la prenda de vestir, ascendente s 300 euros.

Finalmente, hemos de referirnos a la pretensión de este recurrente de venir absuelto de la falta de injurias por la que viene condenado al amparo del art 620.2 proferidas en la persona del tantas veces repetido Obdulio . Desde luego, con la prueba de la segunda instancia (las declaraciones testificales que venimos analizando) no se desvirtúa la conclusión alcanzada por el juzgador a quo de que ambos, Obdulio y Ángel Daniel , cruzaron recíproca y mutuamente determinados insultos (cabrón, hijo de puta, etc.) y más bien sirve para corroborarla, por lo que dicha condena ha de ser mantenida sin variación alguna.

En efecto, lo que tales testigos han confirmado ante este Juzgador es que en los incidentes protagonizados por los ocupantes de ambos vehículos por la nimia cuestión de la preferencia en el paso y acceso al carril de salida de vehículos, se destacan dos momentos distintos, aun seguidos sin solución de continuidad, uno primero que se materializó en una disputa o riña verbal agria entre algunos de los implicados, en el curso de la cual oyeron gritos y voces, y un segundo momento, ya valorado, en el que los hermanos Fabio Obdulio se acercan al coche de Ángel Daniel y comienzan a agredirle.

En ese primer momento o fase de riña y disputa verbal por motivos de circulación vial, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia lo que indican a las claras es que para constituir el preludio de las acciones materiales agresivas ulteriores de dichos hermanos hubo un cruce de epítetos ofensivos, que cada uno de los condenados, Ángel Daniel y Obdulio , curiosamente, imputa al otro y quieren hacernos creer que permanecieron pasivos ante las ofensas del otro. Por mucho que Ángel Daniel niegue haber insultado a ninguno de los hermanos Fabio Obdulio o a Elsa , tal negativa por lo que a lo que al recurso toca no es verosímil o creíble, porque con independencia de lo que los ofendidos por la falta que nos ocupa puedan haber dicho, esa testifical da sentido y lógica a una realidad racional, fácilmente entendible: que antes de que Ángel Daniel fuera agredido por los susodichos hermanos, discutieron y si bien Ángel Daniel fue insultado, él también insultó al menos a uno de tales hermanos, por lo que, en definitiva, ningún error en la valoración de la prueba se estima haya incurrido la sentencia impugnada.

TERCERO.- Pasamos a examinar el recurso apelatorio formulado por la actora civil en este procedimiento, la aseguradora MAPFRE Familiar, S. A., mediante el cual se pretende, asimismo invocando una errónea valoración de la prueba de parte del Juzgador a quo, que los hermanos Fabio Obdulio sean condenados, compo responsables civiles, a indemnizarla en la suma de 881,40 euros, a que ascendió la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo Audi Q7, matrícula ....QQQ , propiedad de Ángel Daniel (asegurado con dicha compañía); daños materiales que se derivan o mejor se consideran consecuencia de las agresiones físicas que este último sufrió de parte de aquellos y por las que se les condena, en razón a las consideraciones expuestas en anteriores fundamentos jurídicos.

La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico sexto, desestimó dicha pretensión al considerar que ninguno de tales hermanos tenía responsabilidad alguna en la producción de los daños materiales que se dicen (ubicados en el paragolpes delantero derecho, faro delantero derecho y aleta delantera derecha), derivando éstos de los movimientos del propietario del vehículo, Ángel Daniel , para abrir la puerta del mismo y mover sus piernas hacia el exterior, de modo y manera que al levantar éste el pie del pedal del freno, por ser vehículo automático, se desplazó hacia adelante alcanzando al vehículo estacionado que le precedía en el aparcamiento, etc.

Esto es, mantiene que la causación de los daños se produjo como consecuencia de la propia actuación del propietario del vehículo, sin ligazón o conexión alguna con los comportamientos agresivos de aquellos acusados; conclusión a la que se llega con la apreciación en conciencia, conforme al art 741 de la Lecrim , de las pruebas practicadas en la instancia, no se olvide predominantemente de naturaleza personal, y por ello de partida intangibles en la alzada.

Pues bien, los motivos de impugnación de este actor civil-perjudicado han de venir desestimados, ya que el principio de inmediación y el carácter absolutorio del pronunciamiento que a esta aseguradora afecta, no le facilitan o permiten al juzgador de la 2ª instancia sostener otra interpretación distinta, a salvo de prueba nueva y distinta verificada a su presencia, para no vulnerar la doctrina, por todos conocida, que en esta materia vienen señalando tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse que en modo alguno esos testigos imparciales en que quiere basarse esta aseguradora sirven para modificar en este punto el relato de hechos probados que se pretende.

En efecto, ninguna certeza, ni aun mínima, existe acerca de que el desplazamiento del propio vehículo Audi, que se dice originador de los daños por los que Mapfre Familiar, S. A., reclama, se deba a las agresiones que desde fuera, abierta o no abierta la puerta del conductor, llevaron a cabo los hermanos Fabio Obdulio , sin que quepa descartar una previa y precedente negligencia e impericia del conductor Ángel Daniel que estando parado en un embotellamiento, no dejó su vehículo debidamente frenado con el freno de mano, máxime si pretendía salir de su vehículo.

Ninguna base probatoria existe (este Juzgador no ha oído de los testigos imparciales que se dicen afirmación alguna al respecto) para mantener que tales hermanos se colgaran de la puerta delantera del vehículo afectado para agredir a Ángel Daniel o a Yolanda , y tampoco ninguna probanza cierta y segura ha sido aportada por nadie, para deducir, sin más ni más, que como consecuencia del altercado y de los golpes recibidos y como reacción natural ante los mismos Ángel Daniel soltó el pedal del freno y que, al ser automático, el vehículo se desplazó hacia adelante, etc.

Es de tener en cuenta que previo al enfrentamiento que se enjuicia, el vehículo Audi de Ángel Daniel , como ya hemos adelantado se encontraba detenido por las circunstancias del tráfico, por lo que a su conductor le correspondía cerciorarse de que el mismo quedaba debidamente parado sin riesgo para nadie, precisamente por tratase de un vehículo 'automático' que para reanudar la marcha sólo precisa de accionar el acelerador; sin que pueda descartarse el que pueda imputársele la producción de tales daños al mismo conductor al intentar, en tales circunstancias, salir del vehículo para repeler la agresión de la que pudiera estar siendo objeto... Sin el certero y claro acreditamiento del nexo de causalidad entre las acciones agresivas de los hermanos Fabio Obdulio y la materialización de los susodichos daños en el vehículo, subsistiendo otras hipótesis alternativas no incriminatorias que justificarían la producción de los mismos, es de mantener, sin necesidad de más consideraciones, la conclusión que al efecto mantuvo la sentencia impugnada, con desestimación de este recurso interpuesto por la referida compañía de seguros.

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel y Yolanda , frente a la sentencia de fecha 17-9-2012 , dictada por el Jugado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 237/2012, SE REVOCA la misma en el siguiente sentido: a) SE ABSUELVE al citado Ángel Daniel de las dos faltas de lesiones por las que viene condenado en dicha sentencia, declarando de oficio dos de las cuotas correspondientes de las costas procesales; y b) SE CONDENA al acusado, Obdulio , como autor de UNA única falta de lesiones, cometida en la persona del susodicho Ángel Daniel , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, en caso de impago; condenándole, asimismo, al pago de una 12ª parte de las costas y a que indemnice, conjunta y solidariamente con su hermano Fabio , al citado Ángel Daniel en la cantidad de 300 euros, como indemnización por las lesiones causadas y los daños materiales en la prenda de vestir.

SEGUNDO.-Que debo mantener y mantengo, en su integridad, el resto de pronunciamientos establecidos en aquella sentencia, RATIFICANDO: a) la condena de Ángel Daniel como autor de una falta de injurias proferidas contra Obdulio ; b) la condena a Fabio , como autor de dos faltas de lesiones y su absolución de la falta de injurias; c) la condena del citado Obdulio de la falta de injurias proferidas contra el susodicho Ángel Daniel , y su absolución respecto de la falta de lesiones en la persona de Yolanda ; c) la absolución de esta última, de las faltas de lesiones e injurias que se la han venido imputando en este procedimiento.

TERCERO.-Finalmente, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora MAPPFRE Familiar, S. A., respecto a su pretensión de condena a los hermanos Fabio Obdulio de abonarle la suma por reparación de daños en el vehículo Audi Q7, matrícula ....QQQ , que les reclama y ascendente a 881,40 euros.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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