Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 129/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100019


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 129/12, procedente del Juicio de Faltas nº 099/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Desiderio y como apelada el Ministerio Fiscal y doña Lucía .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 099/11, con fecha 1 de julio de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Lucía de la falta de desobediencia que se le imputaba, declarando las costas de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que don Desiderio el día 4 de marzo de 2.011 presentó denuncia ante este Juzgado contra doña Lucía en la que manifestaba que el día 3 de marzo de 2.011 fue a buscar a su hijo al colegio a las 12:50 horas pues ese fin de semana le tocaba pasarlo con el denunciante en virtud de lo establecido en el convenio regulador aprobado en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, no encontrándose el menor habiendo ido la denunciada a recogerlo al colegio. Hechos que no han quedado acreditados en el acto de la vista.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Desiderio la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se absolvía a doña Lucía de la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal de la que el mismo la acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de las declaraciones de la denunciada y del propio recurrente, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral por los implicados y la referida documental, sólo cabe apreciar la concurrencia de versiones contradictorias en cuanto a que la denunciada actuara con ánimo de incumplir de forma voluntaria y consciente el régimen de visitas establecido, por lo que no se puede apreciar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 618.2 del Código Penal . Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.991 , 23 de marzo de 1.995 y 22 de septiembre de 1.995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( Ss.T.S. 975/1.999, de 16 de junio ; 839/2.002, de 6 de mayo ; 421/2.004, de 30 de marzo ; 174/2.006, de 22 de febrero ; 672/2.006, de 19 de junio ; 1224/2.006, de 7 de diciembre ; y 25/2.007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Ss.T.S. 644/1.997, de 9 de mayo ; 1211/1.997, de 7 de octubre ; 938/1.998, de 8 de julio ; 1526/1.998, de 9 de diciembre ; 1604/1.998, de 16 de diciembre ; 1505/1.999, de 1 de diciembre ; 435/2.002, de 1 de marzo ; 547/2.002, de 27 de marzo ; 839/2.002, de 6 de mayo ; 1559/2.003, de 19 de noviembre ; 421/2.004, de 30 de marzo ; 483/2.005, de 15 de abril ; 1596/2.005, de 30 de diciembre ; 383/2.007, de 10 de mayo ; y 509/2.007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.990 y 1 de marzo de 1.995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 1 de julio de 2011 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de julio, desde la comparecencia efectuada por el denunciante ahora apelante con fecha de 8 de julio de 2011, en la que, acreditando haber interesado abogado de oficio para recurrir la mencionada sentencia, no se realizó pronunciamiento alguno acerca de la suspensión por el mismo interesada del plazo para la interposición del recurso de apelación ahora analizado, en tanto se le nombraba abogado y procurador de oficio, hasta la providencia de fecha 24 de enero de 2012, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores a tal fin, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 24 de enero de 2012, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Desiderio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando en todo caso prescrita la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal de la que era acusado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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