Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 68/2013 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 18/2013 de 23 de diciembre del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 08102480042013100007
Núm. Roj: SJVM B 253/2013
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 IGUALADA CON FUNCIONES EN VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER.
PROCEDIMIENTO: Juicio de Faltas nº 18/2013
SENTENCIA nº. 68/2013
En Igualada, a 23 de Diciembre de dos mil trece,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes
autos de Juicio de Faltas nº 18/2013 seguidos por una presunta falta de INJURIAS entre Marisa en calidad
de denunciante y Raúl en calidad de denunciado con la intervención del Ministerio Fiscal en representación
de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Marisa , por una presunta falta de injurias frente a su ex pareja Raúl . Convocadas las partes a la celebración del juicio de faltas, éste se celebró el día 23 de diciembre de 2013.
SEGUNDO .- Al acto del juicio comparecieron ambas partes así como el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó se dictara sentencia por la que se condenara al Sr. Raúl por una falta de injurias a la pena de cinco días de localización permanente, sin interesar la adopción de la pena de alejamiento interesada por la denunciante.
Tras conceder la última palabra al denunciado quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de la causa se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- SE DECLARA PROBADO que el día 14 de noviembre de 2013 Raúl llamó por teléfono a su ex pareja, Marisa y en el transcurso de una discusión le dijo ' hija de puta '.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 620.2 del Código Penal sanciona a los que causen a otro una injuria de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.
La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito de la falta de injurias. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).
SEGUNDO .- En el acto de la vista se practicó como prueba la declaración de la denunciante y denunciado así como la testifical de la hermana de la Sra. Marisa , Susana . De la actividad probatoria desplegada quedan acreditados los hechos por los que se sigue el presente juicio de faltas.
La Sra. Marisa se ratificó en la denuncia interpuesta en sede policial y mantuvo una versión coherente, persistente, sin contradicciones ni fisuras. Su declaración fue confirmada por su hermana, quien compareció como testigo, y relató los hechos de forma plenamente coincidente con la denunciante, tanto en el relato fáctico de los hechos como en las expresiones concretas vertidas por el denunciado, siendo que había oído las expresiones proferidas por el denunciado al haber conectado la Sra. Marisa el altavoz de su teléfono móvil.
El denunciado inicialmente negó que hubiera hablado por teléfono con la denunciante desde hacía mucho tiempo, sin embargo, posteriormente reconoció que sobre el día 14 ó 15 de noviembre sí habían hablado. Así mismo, el motivo de la discusión fue el mismo alegado por la Sra. Marisa , e incluso afirmó que había dicho que no era verdad que la menor no quisiera ir con él, siendo esto lo mismo relatado por la denunciante, extremo que otorga mayor credibilidad a la denunciante.
Por otro lado, no se aprecia en la declaración de la denunciante ningún móvil espurio para la interposición de la presente denuncia, al encontrarse las partes separadas desde hace algunos meses. El hecho de que las partes mantengan una mala relación como consecuencia de la relación que la hija menor puede mantener con el denunciado, no invalida la declaración de la denunciante, al no haberse apreciado en su declaración, con la valoración que otorga la inmediación, una falta de verosimilitud o posibles influencias, ni tampoco se han percibido contradicciones en el acto del juicio oral, lo que sí ocurrió en la declaración ofrecida por el denunciado.
Siendo que la versión de la denunciante, contradictoria con la del denunciado, aparece debidamente corroborada por un elemento objetivo, como es la declaración testifical, constituye prueba objetiva suficiente para, junto con la declaración de la perjudicada que cumple con los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, entender probada la expresión injuriosa denunciada y la culpabilidad del Sr. Raúl más allá de toda duda razonable, concurriendo también el requerido 'animus injuriandi' o un dolo específico en el denunciado, al desprenderse una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado, de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, en atención a las expresiones proferidas.
TERCERO .- Por todo lo anterior, procede condenar a Raúl como autor responsable de una falta de injurias ( artículo 620.2 CP ). En relación a la pena a imponer, se considera adecuada la propuesta por el Ministerio Fiscal en atención a la menor gravedad de los hechos, del juicio de reprochabilidad que ha de hacerse al denunciado y a las demás circunstancias del caso. Por ello, procede imponer a Raúl la pena de cinco (5) días de localización permanente, al ser la perjudicada una de las personas relacionadas en el artículo 173.1 del Código Penal .
El artículo 37. 1º. 2 º. y 3º. del Código Penal dispone que la localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en Sentencia. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal Sentenciador deducirá testimonio para proceder de conforme con lo que dispone el artículo 468 del Código Penal .
CUARTO .- En relación a la orden de protección interesada por la denunciante no procede su adopción al no concurrir en las actuaciones elementos suficientes que hagan inferir un riesgo objetivo para ésta.
El artículo 57 del CP dispone que ' los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave '. Mientras que el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de que pueda adoptarse tal medida por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del Código Penal .
En referencia a la medida cautelar de alejamiento, se indica doctrinalmente, que es una medida restrictiva de la libertad de circulación, motivo por el que la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del artículo 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar, que son: reserva de ley, reserva jurisdiccional, y el principio de proporcionalidad, que a su vez exige cuatro presupuestos como son: que la medida está justificada por un fin constitucional, y que la medida sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
De las declaraciones de las partes resulta que éstas residen en localidades distintas y separadas, siendo que la denunciante vive en Vilanova del Camí y el denunciado lo hace en Reus, y el único contacto o relación que tienen es con ocasión de las entregas y recogidas de la hija menor.
Por otra parte, como apuntó el Ministerio Fiscal, los hechos no revisten la entidad suficiente para la adopción de una pena tan sumamente restrictiva de los derechos del denunciado, siendo que entre ambos subyace una cuestión de naturaleza civil que debe tener su debido encuadre en la vía que proceda.
El presente se trata de un hecho aislado, del que no se presume, por elementos objetivos, un riesgo de reiteración delictiva o agravación de los hechos ahora enjuiciados.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 Código Penal , procede imponer las costas procesales al Sr. Raúl al haber sido declarado responsable de una falta de injurias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor responsable de una falta de injurias a la pena de CINCO (5) DÍAS de localización permanente, que deberá cumplirse en el domicilio o residencia del condenado.
Adviértase al Sr. Raúl que, en caso de incumplimiento de esta pena podrá deducirse testimonio por quebrantamiento de condena , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal .
Procede la imposición de las costas procesales al denunciado, Raúl .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la misma Juez que la dictó, en Igualada, de lo que yo, el Secretario Doy Fe.
