Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1240/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100041
Núm. Ecli: ES:APC:2014:120
Núm. Roj: SAP C 120/2014
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2014
ROLLO: RJ 1240/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FERROL
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 1678/2012.
RTE: Landelino
Ltada. Sra. Cao Timiraos
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
3 de Ferrol, en Juicio de Faltas Número 1678/2012, sobre falta de vejación injusta, figurando como apelante
Landelino ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , cuyo Fallo dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino , como autor responsable de una falta de vejación injusta, ya definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de seis euros, a pagar de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas; prohibiéndosele acercar a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Ángeles o comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 meses y al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Landelino , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de vejación injusta leve del art. 620.2 in fine del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y en su lugar que se dicte otra absolviendo a Landelino , alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente, una violación del art. 24.2 de la CE por falta de fundamentación del quantum de la condena en relación con el art. 120.3 de la CE .
SEGUNDO .- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.
Lo expuesto determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).
TERCERO .- En el recurso se pretende una nueva interpretación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. El juez de instrucción comenta y razona la declaración de la denunciante que cumple todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para servir de base en una sentencia condenatoria, a lo que se une que el denunciado no compareció en el juicio para dar su versión de los hechos. El apelante pretende que se alcancen conclusiones contrarias a las establecidas por el juez de instancia. No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juez de instrucción, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el mismo en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
CUARTO .- Sobre el segundo motivo de apelación, la idea de la desproporción de la pena en su extensión y cuota tampoco tiene base real, porque la primera se fija al amparo de la libertad que para ello establece el artículo 638 del Código Penal y la segunda está próxima al margen mínimo de la horquilla cuantitativa prevista en el artículo 50.4 de ese texto legal.
QUINTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Landelino contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, en el Juicio de Faltas Número 1678/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

