Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 438/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100081

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1197

Núm. Roj: SAP C 1197/2014

Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0012452
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000438 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Cosme
Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº68/2014
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
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En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2014.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento

PA:358/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Cosme , representado por la Procuradora Sra. Puertas Mosquera, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado D.

Cosme de los delitos de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P . y de atentado de los arts. 550 , 551 y 552.1º del C.P . que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló para deliberación, votación y fallo el día seis de marzo de dos mil catorce.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 4,45 horas del día 20 de octubre de 2010 los agentes de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 se encontraban realizando las funciones profesionales que les habían sido encomendadas a bordo de un furgón policial por las inmediaciones de la Plaza de Galicia de Santiago de Compostela cuando observaron el vehículo Honda Civic, Matrícula HG-....- UL conducido por el acusado, D. Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizó un giro brusco en dirección a la Plaza de Galicia procediendo los agentes a seguirlo perdiéndolo de vista y localizándolo más tarde estacionado en la calle Pérez Constanti, procediendo a la detención del conductor.'

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el presente juicio se juzgó la acusación formulada contra D. Cosme , a quien el Ministerio Fiscal imputaban haber cometido un delito de conducción temeraria y otro de atentado. En la sentencia ahora apelada se absolvió al denunciado de los delitos imputados porque no había suficiente concreción de los hechos que se le atribuían por los agentes que redactaron el atestado y declararon como testigos, ante las contradicciones en que habrían incurrido en sus declaraciones y que la sentencia relató con profusión de detalles.

Contra ese pronunciamiento presentó recurso el Ministerio Fiscal quien considera que no se ha producido un error en la valoración de la prueba, sino que ha partido de una realidad inexistente en la que fundamentó sus conclusiones absolutorias. No se termina de comprender el alcance de este razonamiento, pues es indudable que la juzgadora ha partido de la valoración de la prueba que ha razonado y ha obtenido una conclusión, siendo la realidad que ofrece el Ministerio Fiscal como inmutable, la que prestaron los agentes de policía cuyos testimonios resalta en el recurso, y que han sido criticados por la juzgadora. En cualquier caso, el recurso se fundamenta en la declaración de dichos agentes, que es en la que reside la pretensión de condena que se suscita.



SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, con carácter previo hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 , hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan- Äke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia , § 32).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.



TERCERO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.

Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.



CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2).

En el presente caso se propone la revisión probatoria con sustento en las declaraciones de los agentes, quienes habrían ofrecido una versión sobre el modo en que se produjo la intercepción del imputado. tanto sobre el inicio de la persecución como en su final, versión que entiende creíble y ausente de contradicciones, pues los matices que expone explicarían las supuestas contradicciones que encontró la juzgadora de grado.

Pues bien, no es posible realizar una revisión de la prueba practicada con base en el examen de la grabación del juicio, tras la STC 120/2009 , de 18 de mayo, que concluyó (FJ 7) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen 'personal y directo' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.

Corolario de lo que se lleva expuesto es la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada en tanto que se requeriría un nuevo examen personal del imputado y de los testigos por parte del tribunal, que es otra de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Fiscal junto con el visionado del video, ya que el ordenamiento no admite tal posibilidad de revisión probatoria -posibilidad que por otra parte sería contraria al reo-, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la Constitución ( SSTC 48/2008, de 11 de marzo , 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 28/6/2013 dictada los autos de Juicio Oral nº 358/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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