Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 36/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100217

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00068/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2010 0011789

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2013

RECURRENTE: Florentino

Procurador/a: JESUS CORDOBA BLANCO

Letrado/a: PABLO AYERZA MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, BBVA SA

Procurador/a: , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Letrado/a: ,

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 68/2014.

APELACIÓN PENAL Nº 36/2014.

JuicioOral número 164/2013

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

S E N T E N C I ANº. 68/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 17 de Junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oralnº 164/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado 74/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca), sobre falsedad continuada en documento oficial, continuado de estafa, receptación y falta de hurto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Florentino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y defendido por el Letrado D. Pablo Ayerza Martínez, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 20 de diciembre de 2.013 , figurando como apelados el BANCO DE BILBAO VIZCAYA, como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado D. Rafael

ChelalaRiva, DOÑA Micaela , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López y defendida por la Letrada Dª Elena AlamoBeneit y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 20 de diciembrede 2013, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara quesobre las 19.00 horas del día 26 de febrero de 2010 la acusada Micaela , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa del patrimonio ajeno, se apoderó del monedero propiedad de Ascension que esta guardaba el interior de su bolso, estando este dentro de una de las taquillas del personal del Hospital Virgen de la Luz de la localidad de Cuenca, sin que conste que fuera necesaria fuerza para abrir la taquilla, consiguiendo un permiso de conducir, tarjeta del establecimiento Alcampo y licencia de operador en medicina nuclear, así como la tarjeta de crédito Visa Classic de la entidad BBVA nº NUM001 , a nombre de Ascension , y su DNI y con estos dos últimos documentos y haciéndose pasar por esta realizó las siguientes compras:

sobre las 19.04 horas del día 26 de febrero de 2010, en el establecimiento Joyería Jose Luis, sito en el Centro Comercial El Mirador de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró un cordón de oro por importe de 347,50 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

sobre las 19,19 horas del día 26 de febrero de 2010, en el establecimiento Hipermercado Alcampo, sito en el Centro Comercial El Mirador de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró una consola de videojuegos PSP, dos juegos de dicha consola y varias golosina por importe de 249,77 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

sobre las 21,52 horas del día 26 de febrero de 2010, en el establecimiento Electrodomésticos Miró , sito en el Centro Comercial El Mirador de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró un receptor de TDT y un cable euroconector por importe de 22,98 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

sobre las 22,01 horas del día 26 de febrero de 2010, en el establecimiento de ropa deportiva Polynesia, sito en el Centro Comercial El Mirador de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró prenda deportivas por importe de 154,75 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

sobre las 22,08 horas del día 26 de febrero de 2010, en el establecimiento Internity Vodafone, sito en el Centro Comercial El Mirador de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró el móvil Nokia 5230 por importe de 198 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

sobre las 11,01 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Ecocomputer, sito en la calle Ramón y Cajal de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró un ordenador portátil Acer Aspire NUM002 y una funda para el mismo por importe de 533,95 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra.

Sobre las 11.50 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Oro Cuenca, sito en la Avenida de Castilla La Mancha de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída compró una cadena de oro por importe de 625 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

Sobre las 14,11 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Piter, sito en la Travesía Princesa Zaida de la referida localidad, en compañía del también acusado Florentino , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró prendas deportivas por importe de 420 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra, prendas que era para el acusado, el cual sabía que la tarjeta era sustraída y el uso ilícito de la misma por la acusada;

Sobre las 14,15 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Piter, sito en la Travesía de la Princesa Zaida de la referida localidad, en compañía de Florentino , haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró prendas deportivas por importe de 65,50 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra, prendas que eran para el acusado, el cual sabía que la tarjeta era sustraída y el uso ilícito de la misma por la acusada;

Sobre las 16,35 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Hipermercado Alcampo, sito en el Centro Comercial El Mirador de la referida localidad, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del CNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró varios productos por importe de 74,98 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

Sobre las 17,07 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento ThePhoneHouse, sito en el centro comercial El Mirador, en compañía de Florentino , haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, compró un móvil Samsung por importe de 278 euros, firmando a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra;

Sobre las 17,12 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Internity Vodafone sito en el Centro Comercial el Mirador de la referida localidad, en compañía de Florentino , haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, intentó comprar un móvil LG por importe de 99 euros, intentando firma a nombre de la titular de la tarjeta el correspondiente tique de compra, no logrando su propósito dado que la sustracción de la tarjeta ya se había denunciado y se había procedido a la anulación de la misma,

Sobre las 13,30 horas del día 27 de febrero de 2010, en el establecimiento Fotovideo, sito en la calle Carretería nº 1 de la referida localidad, en compañía de Florentino , que se quedó en la puerta en actitud vigilante, haciéndose pasar por la titular de la tarjeta mediante la exhibición del DNI a nombre de Ascension y utilizando como forma de pago la tarjeta previamente sustraída, intentó comprar una cámara de fotos por importe de 800 euros, con su tarjeta y funda correspondiente, entregando al empleado del establecimiento la tarjeta de crédito, no verificándose la venta al infundirle sospechas al empleado del establecimiento.

La entidad BBVA ha reintegrado a Ascension la totalidad de la cantidad a que ascendieron las compras, por importe de 2.206,93 euros, que se reclaman en esta causa.'

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Micaela , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable deun delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artíclos 390.1.1 y 2, 392 y 74 del Código Penal, en concurso medial, de acuerdo con el artículo 77 CP , con un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UEVE MESES de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos cuartos de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a la entidad BBVA en la cantidad de 1.344,43 euros, y como autora criminalmente responsable de una falta de hurto tipificada en el artículo 623,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un cuarto de las costas procesales devengadas por la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDE NO a Florentino , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, tipificado en el artículo 298 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un cuarto de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Micaela , a la entidad BBVA en la cantidad de 862,50 euros.'

SEGUNDO.- Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal deDON Florentino se interpuso recurso de apelación en el que sintéticamente alegaba la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada en orden a destruir la presunción de inocencia, entendiendo que las declaraciones incriminatorias de la coimputada deben ser valoradas con prudencia al actuar esta con un móvil de auto exculpación con el fin de trasladar al recurrente toda la responsabilidad del uso de la tarjeta y por resentimiento o enemistad pues Micaela manifestó en todo momento que el recurrente era su novio, cuando esta siempre dijo que eran conocidos o amigos, incluso la coimputada manifiesta haber sido amenazada e incluso agredida por el recurrente. Carece además la declaración de Micaela de corroboraciones periféricas y así todos los efectos provenientes de las compras con la tarjeta le son ocupados a Micaela , portando Florentino tan solo puestas unas deportivas , lo que es compatible con la versión que el recurrente sostiene que dicha zapatillas se las compró como devolución de una deuda que mantenían, además el recurrente no tuvo participación alguna en la sustracción de la tarjeta, ni en su utilización durante todo el día 26 de febrero y parte de la mañana del día 27, no siendo cierto que la acompañara en todo momento.

De esta manera la prueba basada en el acompañamiento de la persona que utilizó ilícitamente la tarjeta de crédito no es suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, quedando un margen de duda en cuanto a la concurrencia de los requisitos del tipo delictivo que se le imputa y en concreto sobre el conocimiento del origen ilícito de la tarjeta pues la presencia del recurrente en tres de los diez establecimientos visitados por la coimputada puede igualmente deberse a razones de amistad o conocimiento de los acusados que se encuentran casualmente el día 27 de febrero, máxime cuando todos los comercios aceptaron el pago con la tarjeta con normalidad y en el único en que no se admitió, Foto Video Producciones, el recurrente no estuvo presente, sin que conste que la tarjeta hubiera sido mostrada o enseñada al recurrente en ningún momento. Además añade que el importe de los productos comprados en los establecimientos en los que el recurrente acompañó a Micaela fue de 763,50 euros y no los 862,50 pues la compra en Internity Vodafone por 99 euros no llegó a materializarse debiendo ser excluida.

Tras dichas alegaciones interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado y revocatoria de la dictada en la instancia y de forma subsidiaria se corrija la suma que en concepto de responsabilidad civil ha sido condenado el recurrente que debe ser el importe de las zapatillas deportivas que hizo suyas por 65 euros, y en caso de seguirse la tesis de la Fiscalía la de 763,50 euros por las compras realizadas por la coacusada en su presencia dado que la compra por 99 euros no llegó a realizarse.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y trasladado a las demás partes por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, por entender que la valoración de la prueba en la sentencia dictada era impecable.

CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 36/2014. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 13/5/2014.


Se aceptan los de la resolución recurrida


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal por discrepar de la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo entendiendo que la practicada es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza el recurrente. Con relación a la valoración de la prueba esta Sala viene manteniendo de manera reiterada, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, que el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haberlas presenciado. Lo exigible, según añade el auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Resultando que, una vez revisada la prueba practicada,existe prueba directa de los hechos que se le imputan al recurrente y es la declaración de la coimputada Micaela , que comprende el elemento que pone en duda el recurrente relativo a la sustracción o el origen ilícito de la tarjeta con la que se realizaron las compras de las que se benefició D. Florentino .

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que «la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas», lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la citada STC 68/2002 ) en el sentido de que «el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que «la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración», ( SSTC 118/2004 de 12 de julio , 190/2003 de 27 de octubre , y 65/2003 de 7 de abril ; SSTS de 14.de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , y 29 de diciembre de 2004 ).

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC núm. 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: «En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3 , sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'».

Doctrina que cuyas exigencias se encuentran satisfechas, a juicio de la Sala en este procedimiento, así la declaración incriminatoria de la coimputada aparece corroborada por el hecho indiscutido de que el acusado acompañó a Micaela en un corto margen temporal en la realización de varias compras sucesivas que por su proximidad temporal y por su objeto muestran un comportamiento compulsivo que no encuentra otra explicación que la intención de aprovechar en beneficio propio la tarjeta previamente sustraída por Micaela y en consecuencia el conocimiento del origen ilícito de la tarjeta con la que se efectuaron. Así resulta del hecho de que se adquiera ropa deportiva por un valor importante y a continuación y en el corto espacio de apenas cinco minutos se compre o intente comprar en dos establecimientos distintos teléfonos móviles, cuando ya en el día anterior Micaela había adquirido otro teléfono movil. Máxime cuando al menos en dos ocasiones las compras en la que Micaela era acompañada por Florentino no pudieron realizarse, bien por estar ya anulada la tarjeta, como ocurrió en el establecimiento

Estos acompañamientos para realizar compras con las circunstancias dichas no tienen una explicación razonable desde una simple relación de amistad o conocimiento como la que D. Florentino mantiene tener con Micaela , máxime cuando en algunas de dichas compras en las que el acusado acompañaba a la coimputada no llegaron a efectuarse, bien por haber sido ya anulada la tarjeta, como ocurrió en el establecimiento Internity Vodafone con un móvil LG, bien por levantar sospechas en los empleados la identificación de la que decía ser titular de la tarjeta, como ocurrió en el establecimiento Foto video de la Calle Carretería, habiendo comparecido en juicio como testigos los dependientes de dichos establecimientos, Dª María Inés y D. Edemiro , que ratifican sus declaraciones, refiriendo este último la presencia en actitud vigilante de D. Florentino y la desaparición del establecimiento de acusado y Dª Micaela después de haber intentado una compra por valor de 800 euros al pasar el dependiente a consultar con su jefe las dudas que le presentaba la identificación de la titular de la tarjeta.

A lo anterior no se opone el hecho de que los efectos sustraídos fueran ocupados a Dª Micaela , llevando tan solo puestas el recurrente unas zapatillas de deporte que habían sido adquiridas, pues como resulta del testimonio del agente de policía que depuso en el plenario en el momento de la detención estaban los dos imputados juntos, circunstancia que convierte en intrascendente quien portase materialmente los productos adquiridos.

Tampoco podemos considerar como relevante la alegación de que las declaraciones de la coimputada estaban presididas por un móvil de auto exculpación pues Dª Micaela reconoció desde el primer momento la sustracción de la tarjeta y la realización con ella de las distintas compras en la misma, por lo que después de este reconocimiento franco y sin reserva de los hechos carece de sentido un intento de exculpación mediante la implicación del acusado.

En este sentido carece igualmente de consistencia un supuesto móvil de resentimiento o enemistad derivado del hecho de que Micaela identifique a Florentino como novio y Florentino refiera solo una relación de amistad o conocimiento, ni a juicio de la Sala la falta de consideración de las declaraciones de la coimputada puede derivar de las acusaciones de malos trataos y amenazas hacia Florentino , pues el elemento de corroboración de dichas declaraciones derivan de la actuación del acusado en las compras acompañando a Micaela con las circunstancias que mas arriba se han mencionado.

De lo razonado resulta que existe prueba de cargo practicada en juicio oral suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, haciendo sido valorada esta prueba de manera razonable y lógica por parte del Juez a quo de forma que dicha valoración no puede ser posterga ante la que realiza en su recurso la recurrente, sino que ha de mantenerse con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada respecto al recurrente.

SEGUNDO.- Se ha de estimar sin embargo la rebaja en el importe de lo que fue objeto de aprovechamiento por el recurrente, pues efectivamente como resulta de los hechos probados la compra de un teléfono LG por importe de 99 euros en el establecimiento Internity Vodafone no llegó a efectuarse por encontrarse ya anulada la tarjeta de crédito. Así el importe de lo aprovechado por el recurrente ha de quedar reducido a la cantidad de 763,50 euros, tal y como se solicita.

TERCERO.- Las costas causadas en la alzada han de ser declaradas de oficio conforme al art. 240 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca el día 20 de diciembre de 2013 en el Juicio Oral 164/2013 y en consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la referida sentencia en el sentido de que la cantidad que el recurrente, conjunta y solidariamente con Micaela , ha de indemnizar a la entidad BBVA asciende a 763,50 euros y no a los 862,50 que se indican en la sentencia recurrida, CONFIRMANDO en todos los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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