Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1097/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-13/001099

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2013/0001099

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1097/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 195/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 68/2014

ILMOS/AS. SRES/AS

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 6 de marzo de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido nº 195/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que figura como apelante Don Julián , representado por el Procurador Sr Vertiz y defendido por la Letrada Sra Rivas , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Doña Beatriz representada por el Procurador Sr Mejias y defendida por la Letrada Sra Gómez.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 20-05-2013 , en cuyo fallo se establecía:

'Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , previsto y penado en el art.468.2 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado .'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de junio de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1097/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14-01-2014 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'En fecha 20 de marzo de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara dicto Sentencia en las DUR 170/13 en la que se condenaba al acusado Julián , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por un delito de amenazas en ámbito de violencia de genero, entre otras penas a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Beatriz , su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento durante 20 meses y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 meses.

La notificación de la liquidación de condena de prohibición de aproximación y comunicación de fecha 23 de abril de 2013 dimanante de las dur 170/13 se notificó al acusado con fecha 13 de mayo de 2013.

Con fecha 12.03.13 se acordó respecto al acusado como medida cautelar durante la tramitación de la causa orden de protección a favor de Beatriz en las dur 170/13 con prohibición de aproximación y de comunicación que fue notificada al acusado el mismo día de su dictado el 12.03.13.

El acusado Julián con el pleno conocimiento de la prohibición que le había sido impuesta y su vigencia, con el más desprecio hacia los pronunciamientos emanados de la autoridad judicial, el día 1 de mayo de 2013 sobre las 21.15 horas se encontraba en el bar Gure Kabia sito en el barrio de Laubide de Legazpi a una distancia inferior a 200 metros del domicilio de su expareja Beatriz situado en el BARRIO000 nº NUM001 ¿ NUM002 de Legazpi.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 27 de octubre de 2011 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Julián como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- -Infracción de la presunción de inocencia: la única prueba de cargo que acredita la presencia del acusado en el bar es la testifical de la madre de la denunciante; la madre de la denunciante dijo tener miedo pero no presentó la denuncia hasta el día siguiente; el acusado niega que se encontrara en el bar, afirmando que ese día estaba en casa solo; no se ha corroborado por otros testigos o los camareros del bar; se requiere un plus de motivación al ser la única prueba de cargo.

- -Vulneración del principio acusatorio: se acusa de quebrantar una condena y, en cambio, la condena es por quebrantar una orden de protección, sin modificación de las conclusiones; se ha producido una variación sustancial de los hechos con relevancia jurídico penal.

- -Vulneración del art. 468.2 CP : en el atestado obra un croquis en el que se indica que la distancia en línea recta es de unos 170-180 metros, pero existen edificios infranqueables para una persona, por lo que no puede ser inferior a 200 metros. No se ha practicado prueba sobre la distancia de la orden de protección por lo que no puede ser superior a los 200 metros recogidos en la Sentencia.

III.- La representación procesal de doña Beatriz impugnó el recurso de apelación. Alega:

- -La distancia de la orden de alejamiento era de 500 metros, la misma que la Sentencia firme; el hecho de que la madre de la denunciante tuviera miedo del acusado es entendible y no afecta a la credibilidad de su testimonio; no se vulnera la tutela judicial efectiva pues existe relación de homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el calificado por el Tribunal; no hay hechos sorpresivos y no se ha impuesto pena más grave de la solicitada; en la liquidación de condena constan los 500 metros de distancia.

IV.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva.

I.- Por razones de ordenación sistemática comenzaremos con la alegación referida a la vulneración de la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio. A estos efectos, hemos de tener en cuenta los siguientes datos de interés:

- En los respectivos escritos de calificación provisional formulados tanto por el Ministerio Fiscal (f. 41) como por la acusación particular (f. 70) se solicita la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a la pena de un año de prisión y, en ambos casos, se relata que el día 1 de mayo de 2013 el acusado vulneró la prohibición de aproximación a menos de 500 metros acordada en Sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2013 , notificada al acusado.

- La Sentencia ahora recurrida condena al Sr. Julián por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión.

- En los Hechos Probados se narra que la notificación de la liquidación de condena de prohibición de aproximación y comunicación de fecha 23 de abril de 2013 dimanante de las DUR (Diligencias Urgentes) 170/13 se efectuó al acusado con fecha 13 de mayo de 2013.

- Con fecha 12.03.13 se acordó respecto al acusado como medida cautelar durante la tramitación de la causa orden de protección a favor de Beatriz en las DUR 170/13 con prohibición de aproximación y de comunicación que fue notificada al acusado el mismo día de su dictado el 12.03.13.

En la fundamentación jurídica se argumenta que aporta la defensa en el acto de la vista oral junto con la notificación de la liquidación de condena, auto de fecha 23.04.13 dictado por el juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián en la ejecutoria 1022/13 dimanante de las dur 170/13 del Juzgado de instrucción nº2 de Bergara en el que se recoge en el apartado de prohibición de aproximarse a la víctima Beatriz , su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma de forma directa o indirecta y por cualquier medio durante un periodo de 20 meses, en su punto primero se recoge de forma expresa 'habiéndose acordado orden de protección por el juzgado de instrucción nº 2 de Bergara en fecha 12 de marzo de 2013, notificada al penado el mismo día en las diligencias urgentes nº 170/13'. De la citada documental se desprende que al acusado se le notificó de forma personal la medida cautelar el mismo día de su dictado y la misma tenía vigencia durante toda la tramitación de la causa, por lo que el acusado el día de los hechos conocía la existencia de prohibición de aproximación cuando menos a 200 metros de la Sra. Beatriz por no existir resolución judicial alguna que cesara la misma y pese a ello estaba en las cercanías del domicilio de la perjudicada. Es decir, la medida cautelar fue notificada al acusado quien conocía su existencia y su vigencia por no haberle sido notificada resolución judicial alguna que acordara el cese de la misma.

II.- Por tanto, no puede hablarse de vulneración del principio acusatorio pues en substancia los hechos que se atribuían al acusado consistían en la conculcación de la prohibición judicial de aproximación a menos de 500 metros, con independencia de que tal mandato fuera acordado a través de una medida cautelar o a través de una sentencia ya firme. Es decir, por un lado, existe identidad sustancial de hechos y, de otra parte, la pena finalmente impuesta en el pronunciamiento condenatorio es en todo caso de una extensión inferior a la solicitada, lo cual significa que ni se ha infringido el principio acusatorio ni se ha originado ningún tipo de indefensión material al acusado.

TERCERO. Vulneración de la presunción de inocencia.

I.- En segundo lugar, se denuncia en el escrito de recurso vulneración de la presunción de inocencia, afirmándose que la Sentencia se basa en la exclusiva declaración de la madre de la denunciante, declaración que resulta insuficiente a los efectos de enervar el mencionado principio de contenido constitucional, pues el acusado ha negado desde el primer momento los hechos y no se han aportado otros testigos que corroboren el relato de aquélla.

Al respecto, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. La enervación de la presunción de no realización del hecho típico precisa la existencia de prueba de cargo suficiente que ponga de manifiesto que el hecho penalmente relevante se ejecutó y que el mismo se ubica dentro del ámbito de pertenencia al acusado. La prueba de cargo existe cuando se practica en el acto del juicio oral en condiciones compatibles con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En este sentido, el proceso con garantías exige, en el campo probatorio, que el juicio oral sea el espacio institucional en el que se despliegue la estrategia de las partes tendente a lograr la convicción razonada del juez respecto de la veracidad de la proposición factual que ofrecen como soporte de sus antitéticas pretensiones. De ahí la necesidad de que la sentencia se elabore a partir de datos que hayan sido objeto de consideración autónoma por parte de un sujeto institucional ajeno a la investigación (por todas, STS de 21 de Noviembre de 2002 ).

La existencia de prueba, en los términos referidos, constituye la premisa necesaria para elaborar el juicio de certeza judicial. Sin embargo, no goza de las condiciones de suficiencia para concluir que el acusado fue autor de los hechos que se le imputan. Para ello es preciso, también, que la prueba sea de cargo -es decir, tenga contenido incriminatorio- y suficiente -es decir, que su apreciación, conciliable con las exigencias de la lógica y las máximas de conocimiento científico y social, permita inferir que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen-.

Así pues, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos ofrecida por la Acusación (por todas, STS de 2 de Julio de 2003 ).

II.- A estos efectos, se recoge en la sentencia las declaraciones tanto del acusado como de las dos testigos.

Así, se explica que el acusado manifestó: ese día esas horas no estaba en ese bar, estaba en casa solo; Niega los hechos que se le imputan si bien sus manifestaciones no son creíbles por cuanto no acredita ni siquiera periféricamente lo alegado como versión exculpatoria.

La testigo Beatriz manifestó el día 1 de mayo de 2013 mi madre pasaba por este bar, este bar estaba a una distancia de 100 metros, me llamo mi madre diciendo que Julián estaba fuera del bar; yo no le vi; la denuncia la puse al día siguiente; antes de la sentencia, tuve medida cautelar con prohibición de aproximación y comunicación.

La testigo Justa manifestó: es la madre de la perjudicada; que ese día pasaba por delante de ese bar, pase a un par de metros de Julián y no tengo duda de que era él; el domicilio de mi hija está a ciento y pico metros de donde él estaba; no tengo ni buena ni mala relación con él; que tenemos miedo.

A continuación, la sentencia argumenta que el testimonio de la madre de la perjudicada al manifestar que no tiene duda alguna de que la persona que estaba en las cercanías del domicilio de su hija el día 1 de mayo de 2013 sobre las 21.15 era el acusado, resulta creíble, ratifica las manifestaciones efectuadas por la misma en sede policial (f. 13), manifestaciones concordantes que se mantienen de forma reiterada unido a las mediciones llevadas a cabo por agentes de la ertzaintza fol. 17 en el que la distancia otorgada es de unos 170-180 metros desde el lugar en que fue visto el acusado al domicilio de la Sra. Beatriz [¿] el testimonio de es creíble y verosímil sin ver en el mismo móvil espurio alguno porque el hecho de querer que se le condene no puede ser considerado como tal.

III.- Es decir, la resolución cimienta el pronunciamiento condenatorio en la manifestaciones claras y precisas vertidas en la vista oral por las testigo presencial Dª Justa (a la sazón, madre de la perjudicada), manifestaciones que resultan totalmente coincidentes con lo relatado en el atestado policial, recalcándose además la inexistencia de un propósito protervo en el comportamiento de dicha testigo, pues no puede reputarse como tal per seel hecho de que quiera que se dicte una Sentencia condenatoria.

Por ello, a la vista de lo explicitado de forma absolutamente coincidente por tal testigo en el acto del plenario se ha de concluir que, en contra de lo afirmado en el escrito de recurso, sí ha existido prueba de cargo válida, practicada en un contexto institucional idóneo (la vista oral) y de suficiente intensidad y significación incriminatoria por lo que no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia.

CUARTO. Distancia de la orden de protección.

I.- Como último motivo de impugnación se aduce que en todo caso ha de entenderse que la orden de protección estipulaba la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros (no a 500 metros), pues no se ha practicado ninguna prueba sobre dicha distancia, y que en línea recta la distancia del bar al domicilio de la denunciante oscila entre los 170-180 metros, por lo que añadiendo los edificios y otros elementos infranqueables la distancia excedería de los 200 metros.

Así, consta, en efecto, que según el croquis elaborado por los agentes la distancia es de 170-180 metros (f. 17).

II.- Sobre esta cuestión se ha de tener en cuenta que en la liquidación de condena, de fecha 23 de abril de 2012, que obra en el folio 88 de las actuaciones consta que la iniciación del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros se produjo el 12 de marzo de 2013, esto es, precisamente el mismo día en que se acuerda la orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, procediendo el abono de la medida cautelar, motivo por el cual es admisible inferir con arreglo a criterios puramente lógicos que justo esa era la distancia (500 metros) fijada en la orden de protección.

Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas

Al desestimarse en parte el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de don Julián , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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