Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 56/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100124
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 56/14
JUICIO ORAL: 124/12
JUZGADO PENAL Nº 29 - MADRID
SENTENCIA NUM: 68
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 27 de febrero de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 140/12 procedente del Juzgado Penal nº 24 de Madrid y seguido por delito de hurto contra Cayetano , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de diciembre de 2013 , cuyo FALLO decretó: ' Debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia que se compensa con la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cayetano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente al tercer motivo del mismo, solicitando la desestimación de los restantes motivos del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de febrero de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 56/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
La circunstancia de que los agentes policiales no observaran personal y directamente el momento del apoderamiento del bolso, no excluye la razonable inferencia de que el recurrente lo sustrajo a su propietario aprovechando un descuido del mismo. Los policías, que conocen al acusado de actuaciones anteriores por hechos similares, observan su entrada en el establecimiento y deciden esperar fuera a que lo abandonara; cuando así lo hace le interceptan en el momento en que introducía de forma apresurada el mencionado bolso en una mochila que llevaba; el bolso contenía numerosos efectos, y entre ellos la documentación de su propietario, que fue inmediatamente localizado en dicho establecimiento.
Pretender en estas circunstancias que el acusado encontró el bolso abandonado y simplemente quería ver lo que contenía, es absurdo por totalmente contrario a las reglas de la lógica. No es posible interpretar que un bolso se encuentra abandonado en el interior de un local con clientes, ni la conducta de salir del mismo ocultando el bolso en la propia mochila es compatible con tan sorprendente explicación.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia debe desarrollarse normalmente en el juicio oral, no ha de olvidarse que, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituída, pueden tomarse en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quiénes lo emitieron para su interrogatorio personal cuando el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio ). En estos supuestos, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/91 de 11 de febrero expresa que la declaración de ciencia, es decir, la pericia, unida o no al atestado, sólo puede desvirtuarse interrogando al perito en el acto del juicio oral.
Si después de conocer el resultado de la pericia la defensa hubiera puesto en cuestión, o entendido que se podía poner, la veracidad del informe pericial, pudo perfectamente solicitar la presencia de quién lo redactó en el juicio oral o proponer prueba dirigida a desvirtuarla. En la medida en que el interrogatorio personal del perito no resulte necesario para la contradicción del informe en el juicio oral, no cabe admitir una vulneración de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; lo que ocurre es que, como en toda prueba documental, no es condición ineludible de su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 , 16 de abril y 20 de junio de 2001 , 31 de enero y 7 de febrero de 2002 ; Auto del Tribunal Constitucional 318/89 , sentencia 34/96 de 11 de marzo).
La defensa no cuestionó en ningún momento la validez o aptitud de la tasación pericial, hasta el informe oral, olvidando la previsión del art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; de esta manera intentó introducir un elemento en el debate cuando ya había concluído la posibilidad de intervención de la acusación, lo que no se acomoda a las reglas de la buena fe procesal. En todo caso, la tasación pericial realizada, aunque no fuera a la vista de los efectos sustraídos, tomó en consideración los datos obrantes en el atestado y la propia estimación realizada por su propietario, para concluir la cantidad que, con arreglo al buen criterio y a su recta opinión, consideró apropiada el perito, atendiendo a que los efectos se encontraban en uso. Por esta última razón, no hay que realizar descuento alguno por razón de IVA.
TERCERO.- Procede estimar el tercer motivo del recurso, pues la comisión de los hechos en grado de tentativa obliga a la rebaja de la pena procedente en un grado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación formulado por Cayetano , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, debemos revocary revocamos parcialmentela sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral 124/12, en el único sentido de imponer a Cayetano la pena de tres meses de prisión, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

