Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 28079370052014100062
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12429
Núm. Roj: SAP M 12429/2014
Encabezamiento
S8ección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934574/73,914933800
Fax: 914934716
TRA MA
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000467
Procedimiento sumario ordinario 1/2014
Delito: Incendios con peligro para la vida o integridad física
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 2/2013
S E N T E N C I A Nº 68/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, a 30 de septiembre de 2014
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O.
nº 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida por delitos de incendio y lesiones
contra Edmundo , nacido en Madrid el NUM000 de 1962, hijo de Javier y de Inocencia , D.N.I. nº
NUM001 , con antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el
13 de mayo de 2013; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis
García-Juanes Guerrero, y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada
y defendido por la Letrada Dª. María del Pilar Igualador Pascual; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , el acusado, Edmundo , para quien solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio, y un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, así como la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad, durante el plazo de cinco años, la imposición de las costas y la indemnización a Eugenia en 50 euros por sus lesiones, a Bienvenido en 550 euros por sus lesiones y 1.000 euros por las secuelas, a Leonardo en 1.100 euros, a Jose María en 1.400 euros y a 'SETIÉN Y CONSTRUCCIONES 2003, S.A.' en 26.900 euros. Alternativamente, en caso de absolución interesó el internamiento en centro psiquiátrico durante nueve años y once meses y la libertad vigilada con tratamiento médico externo durante quince años.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, pidió su libre absolución, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS El acusado, Edmundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en doce ocasiones, residía en el mes de mayo de 2013 en el piso NUM002 del edificio sito en el nº NUM003 - NUM004 de la C/ DIRECCION000 de esta capital, que se encontraba ocupado ilegalmente por más de diez personas sin título alguno.
Sobre las 23:00 horas del día 12 de mayo de 2013, Edmundo mantuvo una discusión con los vecinos del piso NUM005 del inmueble, tras la cual se dirigió a su vivienda al tiempo que decía 'que iba a quemar a todos'. Una vez en su piso, Edmundo encendió una vela y prendió fuego con ella al colchón de una habitación, provocando un incendio en el edificio, que abandonó a continuación, siendo necesaria la presencia de los bomberos para apagar el incendio.
Diez de las personas que estaban en el edificio pudieron salir de allí por su propio pie, pero tres de los ocupantes, Eugenia , Cirilo y Lázaro tuvieron que refugiarse en la azotea, al impedirles el humo alcanzar la salida, de donde fueron rescatados por los bomberos, que también rescataron a otra persona, Abel , que había quedado atrapada en el piso bajo medio.
Como consecuencia del incendio: Eugenia resultó intoxicada por inhalación de humo y necesitó asistencia médica, curando en un día sin secuelas y sin incapacidad para desarrollar sus ocupaciones habituales; el edificio, que era propiedad de 'SETIÉN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2003, S.A.' tuvo daños por valor de 26.900 euros; e igualmente resultaron con desperfectos dos vehículo estacionados en las proximidades del lugar: la furgoneta 'CITROÉN JUMPY', matrícula 0945BPC, propiedad de 'MONTAJES AGUADO, S.L.', empresa que pertenecía a Leonardo , que tuvo daños tasados en 670 euros, siendo el valor venal de 1.100 euros, y el turismo 'SEAT IBIZA', matrícula ....XXX , propiedad de Reyes , del que era conductor habitual su marido, Jose María , que tuvo daños por valor de 1.400 euros.
Sobre las 10:30 horas del día siguiente, el acusado regresó al lugar del incendio, donde uno de los ocupantes del inmueble, Bienvenido , nacido el NUM006 de 1968, le recriminó por lo ocurrido, suscitándose un enfrentamiento entre ellos, en el curso del cual Edmundo sacó un arma blanca de pequeñas dimensiones con la que asestó dos navajazos a Bienvenido , una en el costado derecho y otra a la altura del pecho, ocasionándole una herida superficial de 8 centímetros sobre la mama derecha y otra herida de 4 centímetros en el flanco derecho, que apenas llegó al tejido celular subcutáneo. Las heridas precisaron para su curación, además de la primera asistencia, de tratamiento médico con sutura de heridas, siendo el período de curación de nueve días, dos de ellos con impedimento para las ocupaciones habituales, quedando como secuelas una cicatriz de 1.5 centímetros en el flanco derecho y otra cicatriz de 7 centímetros en mama izquierda.
El acusado padecía un síndrome de dependencia alcohólica y un trastorno cognoscitivo leve, lo que unido al consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes comprometía gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas.
Edmundo se encuentra privado provisionalmente de libertad por este procedimiento desde el 13 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En este sentido, se consideran relevantes las declaraciones del acusado y las de los testigos, Eugenia , Lázaro , Bienvenido , Gabino , Susana , y policías nacionales nº NUM007 , NUM008 y NUM009 , así como los informes del Servicio de Bomberos (folios 138 a 141 y 213 a 215), el acta de entrega de la navaja (folio 137), los informes médicos sobre las lesiones y patología mental de Edmundo (informe médico-forense -folio 65-, parte de lesiones del Servicio Madrileño de Salud -folio 176-), informe del 'SAJIAD' sobre detección de drogas de abuso folio 162- e informe psiquiátrico -folios 205 a 208-), los informes sobre las lesiones de Eugenia (informe del 'SAMUR' -folio 189- e informe médico-forense -folios 210 y 211-), los informes sobre las lesiones de Bienvenido (informes del Hospital Clínico San Carlos -folios 28 y 29- e informe médico-forense -folios 125 a 126-), las tasaciones periciales de daños (folios 66 a 77) y los demás datos contenidos en los atestados de la Comisaría del Distrito de Ciudad Lineal (folios 2 a 40 y 175 a 179).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351, párrafo 1º, del Código Penal , y de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal .
El delito de incendio, incluido en el Título XVII del Código Penal en los delitos contra la seguridad colectiva, es un delito de peligro abstracto, que se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial y en la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física de las personas. Los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del artículo 351 del Código Penal son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas (vid. SSTS 31-10- 1998 , 2-11-1999 , 7-7-2000 , 6-3-2002 , 24-5-2004 y 24-5-2014 ).
El Tribunal Supremo ha precisado que el peligro para la vida y la integridad física no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el artículo 346 del Código Penal ), sino el potencial, hipotético o abstracto, consideración que se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del artículo 351 del Código Penal se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor (vid. SSTS 6-3-2001 , 7-10-2003 y 29-5-2007 ). El tipo delictivo no exige la voluntad de causar daños personales, pues la intención del agente ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él (dolo eventual). Lo que se castiga es el comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, por ello, el delito debe considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aún cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos (vid. SSTS 5-2-1997 , 31-3- 2001 y 14-5-2003 ).
Los anteriores elementos se dan en la conducta del acusado, quien prendió fuego a un colchón de una habitación de su vivienda, provocando con ello un peligro evidente para la vida e integridad física de los vecinos del inmueble en el que vivía, pues las llamas se extendieron por el edificio y algunas de las personas que estaban allí tuvieron que salir de forma apresurada a la calle, ante el riesgo que corrían, mientras que otras sólo pudieron salir cuando fueron rescatadas por los bomberos, pudiendo haber sido los daños mayores sin la pronta reacción de los moradores y la intervención de los servicios de emergencia.
Edmundo , cuyas capacidades de comprender y querer no se encontraban totalmente anuladas, aun cuando directamente no quisiera poner en peligro la vida de nadie, debió ser consciente de que el fuego podía propagarse a las demás viviendas, que sabía estaban ocupadas (era el lugar donde residía y conocía a los otros residentes), y espacios comunes de inmueble y del peligro que la acción suponía para sus vecinos (era probable en grado elevado que se produjeran daños personales), pese a lo cual tras arder su vivienda, abandonó el edificio, despreocupándose por lo que pudiera suceder.
También concurren en el caso los requisitos exigidos por el delito de lesiones: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Por otro lado, las lesiones sufridas por Bienvenido fueron causadas por un arma o instrumento peligroso (arma blanca de pequeñas dimensiones) y requirieron objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico.
En las circunstancias en que se ejecutó la acción (acometimiento y golpes con la navaja dirigidos al pecho y al flanco) era bastante probable que se produjera un resultado lesivo de cierta importancia, por lo que al acusado debe atribuirse la responsabilidad de dicho resultado, siquiera por dolo eventual.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, se ha dicho que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita, suponiendo tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (vid. SSTS30-4-1998 , 8-10-1999 , 14-11-2005 , 30-5-2007 , etc.). Aquí, de acuerdo con los informes médicos aportados, se ha acreditado que para la curación del lesionado se hizo necesario tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura bajo anestesia local y posterior retirada de los puntos.
Finalmente, se entiende de aplicación el artículo 148.1 del Código Penal , subtipo en el que la agravación tiene lugar cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido o, incluso, para la misma vida del lesionado, por las 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados', obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (vid. SSTS 19-10-2005 y 14-4-2011 ). La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima (vid.
SSTS. 12-11-2001 , 27-3-2003 y 13-10-2003 ). En la conducta del acusado, apreciamos que concurren ambos elementos, por la peligrosidad objetiva y la idoneidad de la navaja (aun cuando de pequeñas dimensiones era un instrumento incisivo y cortante) para la producción de un resultado lesivo, que podría haber sido aun mayor que el ocasionado, si las heridas hubieran sido un poco más profundas o si el ataque se hubiera dirigido contra otras zonas del cuerpo, y porque el acusado debía ser consciente de la posibilidad de causar lesiones si clavaba la navaja que llevaba en el pecho y en el flanco de la persona con la que se enfrentaba.
TERCERO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Edmundo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran.
Así, por lo que se refiere al incendio, el acusado ha reconocido que fue su acción la que lo provocó, al prender fuego al colchón, y no cabe duda de que debió ser consciente, pese a las limitaciones derivadas de su patología, del peligro que se podía ocasionar por la propagación de las llamas, pues ya en discusiones anteriores con sus vecinos les había advertido de que 'iba a pegar fuego al inmueble', y debió remorderle la conciencia cuando regresó al día siguiente para comprobar los efectos de su acción (lo hizo, según dijo, 'por si había algún herido para, en tal caso, entregarse en Comisaría').
Las circunstancias del incendio, sus dimensiones y desarrollo, el peligro generado, la falta de aviso por parte del acusado, los medios necesarios para su extinción, los daños materiales y personales causados, las discusiones con el acusado y las advertencias previas se han acreditado por las manifestaciones de Eugenia y Lázaro ('se enfadó cuando no le dieron más pizza', 'iba borracho', 'se puso como un loco y empezó a decir que les iba a prender fuego', 'a los diez minutos vieron el fuego y el humo por la ventana', 'subieron a la azotea a refugiarse', 'no avisó a nadie del incendio, salió cantando navidad, dulce navidad', 'cogió sus cosas y se fue', 'el acusado más o menos lo tenía planeado'), Bienvenido ('oyó un revuelo en el edificio', ' Edmundo venía cabreado y hablando de demonios y de que iba a prender fuego a la casa', 'estaba medio dormido cuando escuchó decir hay fuego', 'había mazo de humo y llamas, cogió lo que pudo y salió rápidamente de su casa', 'vio al acusado irse del lugar', 'el acusado no avisó, ese día tenía una tajada como un piano y estaba bastante alterado', 'llevaba días diciendo que les iba a quemar', 'ese día le oyó gritar que les iba a quemar'), Gabino ('vio una llama enorme que salía del piso del acusado', 'cruzaron por donde estaba todo el humo', 'el acusado no avisó, salió andando tranquilamente', 'ya anteriormente les había amenazado y les había dicho os voy a quemar', 'si llega a salir un minuto más tarde no hubiera podido escapar', 'al día siguiente el acusado le reconoció que había quemado la casa'), Susana ('empezaron a escuchar ruidos y al asomarse vieron que de la ventana del acusado salían llamas', 'su novio sacó la cabeza y casi se quema', 'les costó salir', 'estaba todo lleno de humo', 'no oyó que el acusado avisara a todo el mundo', 'el acusado estaba en la casa cantando y diciendo que iba a provocar un incendio y que les iba a quemar a todos', 'el acusado había amenazado en otras ocasiones con quemar el edificio'), Policía Nacional nº NUM009 , ('el acusado reconoció que había quemado el colchón de su habitación') y Policía Nacional nº NUM007 ('vieron que salían llamas por las ventanas del primer piso', 'comisionaron a los bomberos', 'había gente en el inmueble y atrapada en la parte de arriba', 'los filiados dijeron que estaban dormidos y que se habían despertado por el incendio', 'algunos vehículos resultaron también dañados', 'había una columna de humo', 'fue bastante importante el incendio'), del Informe de Actuación del Servicio de Bomberos (folios 213 a 216), ratificado en el plenario ('incendio en primera planta de un edificio de reciente construcción de cuatro alturas de viviendas ocupadas ilegalmente', 'hay tres personas que requieren ayuda en la azotea con síntomas aparentes de inhalación de humo', 'operaciones: realización de un hueco de acceso de entrada al edificio en la puerta principal, montaje de una línea de ataque al fuego, ventilación de la escalera, exteriormente se monta una segunda instalación para controlar la propagación por la fachada, remoción de restos saneamiento de las partes sueltas susceptibles de desprenderse a la vía pública, revisión de las viviendas') y de los informes periciales sobre valoración de daños (folios 66 a 77).
En cuanto al delito de lesiones, aun cuando el acusado ha negado la agresión e incluso que llevara la navaja con la que se causaron las heridas, otorgamos mayor verosimilitud a lo manifestado por el lesionado, de acuerdo con el resultado de la prueba de cargo practicada.
Así, las lesiones se encuentran objetivadas por el informe médico de asistencia (informes del Hospital Clínico San Carlos -folios 28 y 29-) y por el informe médico-forense (folios 125 a 126), oportunamente ratificado en el plenario por la Dra. Carina ('era una herida incisa producida por arma blanca'), la dinámica de la agresión se encuentra acreditada por las declaraciones de Bienvenido ('el acusado volvió al día siguiente y dijo que quería hablar, pero con el picho en la mano', 'se tiró a por él y le dio dos navajazos', 'se abalanzó contra el acusado para defenderse y le redujo y dijo a los demás que llamaran a la policía'), Gabino (' Jose María le dijo vete de aquí porque mira la que has liado', 'se enzarzaron un poco y el acusado sacó un pincho que no era demasiado grande', ' Jose María se lo intentó quitar y sufrió un par de cortes', 'una persona que va a disculparse no lleva un cuchillo en la mano', 'el acusado no se quería ir'), Susana ('bajaron todos para no dejar entrar al acusado', 'el acusado le clavó el cuchillo a Jose María ', ' Jose María tenía al acusado reducido en el suelo, sujeto por el brazo') y Policía Nacional NUM009 ('le aportaron una navaja pequeña de 3 o 4 centímetros que habían quitado al acusado', 'había una persona herida que tenía un arañazo en el pecho y una pequeña incisión en el costado') y las características del arma blanca empleada aparecen en el atestado policial (folios 2 y 137).
CUARTO.- En la ejecución de los delitos concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , por cuanto Edmundo padecía una disminución muy importante de sus capacidades de comprensión y auto-conducción, aunque éstas no estaban anuladas.
La eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica precisa de una profunda perturbación de las facultades que, sin anularlas, limite la imputabilidad por disminuir la capacidad de comprender la ilicitud de los actos o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión (vid. STS 13-11-2009 ).
A la hora de determinar la responsabilidad penal de una persona que sufre una enfermedad mental, debe tenerse en cuenta, junto al diagnóstico psiquiátrico, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a su personalidad y, sobre todo, hasta qué punto el acto realizado es tributario de la enfermedad, es decir, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el delito cometido.
En nuestro Derecho no basta la mera concurrencia de la anomalía o alteración psíquica para la desaparición o disminución de la responsabilidad penal, ya que es preciso que aquéllas produzcan un efecto psicológico en la perpetración de los hechos, incidiendo concretamente en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto (vid. SSTS 20-1-1993 , 17-3-1997 , 14-5-2001 , etc.).
Aquí, en el informe psiquiátrico emitido por el Dr. Remigio (folios 205 a 208), oportunamente ratificado en el plenario, se concluye que cuando el acusado llevó a cabo los hechos delictivos sus capacidades cognoscitivas y volitivas se encontraban gravemente comprometidas, dadas sus patologías de síndrome de dependencia alcohólica y trastorno cognoscitivo leve y el muy probable consumo de alcohol, sumado a consumo de benzodiacepinas y cannabis, en un entorno de marginalidad e indigencia, si bien se precisó en el juicio oral que no tenía sus capacidades anuladas.
De este modo, atendidas las conclusiones del informe psiquiátrico y puestas en relación con la dinámica de la conducta delictiva desarrollada, apreciamos que el acusado no tenía abolidas sus facultades de conocer la ilicitud de sus actos ni de actuar de otra manera (tesis que sostiene la defensa), sino que esas capacidades se encontraban seriamente limitadas (abandonó el inmueble incendiado y volvió al día siguiente para comprobar los efectos de su acción, lo que se compadece mal con una anulación de facultades).
En trámite de informe (pero no en sus conclusiones definitivas), la Letrada del Sr. Edmundo alegó que con respecto al delito de lesiones el acusado habría actuado 'en defensa propia'.
La legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección, cuya apreciación exige la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (vid SSTS 3-6-2003 y 9-7-2010 ). Por agresión ilegítima debe entenderse 'toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa' ( STS 10-4-2000 ) y dicha agresión ilegítima 'es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada' ( STS 30-1-1998 ). En relación al requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión, la doctrina jurisprudencial ha establecido que la proporcionalidad ha de valorarse en sentido racional, no matemático, 'que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo' y que no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de 'defensa' menos gravosas en función de las circunstancias concretas del caso' (vid SSTS 16-12-1991 y 22-7-2005 ). Finalmente, sobre la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de una provocación o amenaza adecuada y proporcionada a la agresión, siendo suficiente la provocación en la mayor parte de las personas hubiera provocado una reacción agresiva.
Aquí, no se ha acreditado que se hubiera producido una agresión (actual o inminente) previa a la acción del acusado, ni tampoco que éste se hallara en una situación de necesidad de actuar en defensa de su persona o derechos (piénsese en que Edmundo se presentó en el lugar de los hechos con un arma blanca, que desoyó a los vecinos cuando le dijeron que se marchara y que hizo uso de la navaja cuando el herido trataba de desarmarle), por lo que su reacción se ubica fuera del perímetro o radio de acción de la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta.
QUINTO .- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, deben ponderarse la totalidad de las circunstancias y, entre ellas, consideramos relevantes la concurrencia de una eximente incompleta, la ausencia de agravantes, la existencia de antecedentes penales, las características del incendio, el riesgo generado, las características del instrumento utilizado en la agresión, etc., de modo que, atendidas las citadas circunstancias, entendemos que procede imponer las penas, adecuadas y proporcionadas, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio, y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, así como la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a las enfermedades, durante el plazo de cinco años, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 351.1 , 148.1 º, 66 , 95.1 , 96.3.3 ª, 101 , 104 y 105 del Código Penal .
La entidad de la patología del acusado y el consiguiente menor reproche culpabilístico que debe hacerse nos lleva a aplicar, por la concurrencia de la circunstancia eximente, la pena inferior en dos grados a la prevista en los artículos 351.1 y 148.1º del Código Penal , en su mitad inferior pero no en el límite mínimo para el incendio y en su límite mínimo para las lesiones.
A su vez, la anomalía o alteración psíquica aconseja que se imponga la libertad vigilada como medida complementaria de seguridad, ante la probabilidad de comisión de nuevos delitos que se desprende del historial delictivo del acusado y de la incidencia de la enfermedad sobre el control de sus impulsos.
SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de las lesiones sufridas por Eugenia y Jose María y de los daños ocasionados en el inmueble incendiado y en los vehículos aparcados en sus proximidades.
Para la valoración de las lesiones y secuelas aplicamos, como criterio orientador y por analogía, el Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas, si bien las indemnizaciones básicas previstas en la norma se incrementan en un porcentaje razonable (30%) para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor.
De acuerdo con el anterior criterio, Eugenia debe ser indemnizada en la cantidad de 44 euros por sus lesiones, Jose María debe ser indemnizado en 471,56 euros por sus lesiones y en 1016,20 euros por sus secuelas.
En cuanto al importe de los daños, atendemos al valor fijado en los correspondientes informes periciales y, en su virtud, 'SETIÉN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2003, S.A.' debe ser indemnizada en 26.900 euros, Leonardo debe ser indemnizado en 1.100 euros, valor venal de la furgoneta, al desprenderse del informe pericial que la reparación de los daños, 670 euros, era antieconómica, y Reyes debe ser indemnizada en 1,400 euros.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se deben imponer al acusado las costas procesales causadas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Edmundo , como autor responsable de un delito de incendio y de un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a las penas de de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio, y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, así como a la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a las enfermedades, durante el plazo de cinco años, a que indemnice a Eugenia en 44 euros, a Jose María en 1487,76 euros, a 'SETIÉN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2003, S.A' en 26.900 euros, a Leonardo en 1.100 euros y a Reyes en 1.400 euros, indemnizaciones que devengarán los intereses de demora legalmente establecidos, y al pago de las costas del juicio.Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
