Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1139/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00068/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2011 0003253
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001139 /2013 (0)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2012
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Letrado/a: IÑAKI SEVILLA GALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº068/2014
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a VEINTIU NOde FEBRERO de DOS MIL CATORCE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 1139/2013, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO en representación del apelante Marco Antonio , defendido por el Letrado D. IÑAKI SEVILLA GALLO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.259/2012, sobre conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.Es parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y conde a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de la pena de:
-Nueves meses multa a razón de 5 euros día.
-Asimismo, se le impone la pena de privación del derechos a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses.
-con imposición de costas'.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO.- El acusado, Marco Antonio , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales. En fecha de 25 de marzo de 2011, sobre las 19,00 horas, conducía un vehículo con matrícula .... TVH , cuyo titular es Eugenia , por la carretera nacional 525, en el KM. 238 en la ciudad de Ourense, el acusado perdió el control del vehículo y colisionó contra el turismo matrícula .... GSD que conducía Felicisimo .
Como consecuencia del accidente de circulación acaecido, los agentes de la policía local procedieron a someter al acusado a una prueba de determinación alcohólica con el etilómetro de precisión marca Dräger, modelo MK-III, número de serie ARSE-0030 y el acusado arrojó un resultado positivo respectivamente, de 0,91 Mg/l y 0,89 Miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Las pruebas se practicaron respectivamente a las 19,21 y a las 19,41 horas el día 25 de marzo de 2011'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Marco Antonio recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº1139/2013 para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan los hechos declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Marco Antonio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Invoca el recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, alegando así mismo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Debe tenerse en consideración en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, no cabe apreciar tal error valorativo, al responder la sentencia dictada y el pronunciamiento condenatorio frente al acusado a la correcta ponderación de la prueba, resultando la misma en cualquier caso suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así, y frente a las alegaciones del recurrente, cabe señalar que las testificales practicadas en el acto del plenario resultan coincidentes al objeto de poder concluir que el conductor del vehículo accidentado -único extremo cuestionado- era el hoy acusado.
Tales testigos no se limitaron a manifestar que era el acusado la persona a la que vieron salir del vehículo por la puerta del conductor, sino la que conducía el mismo. Así consta en las declaraciones prestadas en el acto de juicio, debidamente reseñadas por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Y cabe destacar que desde el primer momento de ocurrencia del siniestro que dio origen a las actuaciones fueron las mismas personas que hoy deponen quienes señalaron a los agentes al acusado como al conductor del vehículo.
Y no cabe, en cualquier caso, cuestionar la credibilidad de tales testigos, en particular a los implicados en el accidente provocado por el acusado, a los que ningún interés pudiera guiar al señalar al que identificaron como responsable del mismo.
Tal identificación no resulta desvirtuada por elemento de carácter objetivo alguno, careciendo de virtualidad al efecto la testifical practicada a instancia de la defensa, en la persona de Landelino , quien manifestó ser el conductor del vehículo, y a quien los testigos anteriormente referidos señalaron como la persona que ocupaba el lugar del copiloto.
Tampoco resultan atendible a efectos de desvirtuar la conclusión sentada acerca de la identidad del conductor la alegaciones relativas a que la puerta del copiloto no se podía abrir desde dentro, circunstancia que llevó, según la defensa, al acusado a salir por la puerta del lado del conductor; ello, al no haber sido resultado acreditada tal circunstancia y, en cualquier caso, habida cuenta que la testifical ya referida permite concluir que el acusado no solo se limitó a salir por ese lado, sino que realmente conducía el vehículo.
El motivo, pues, debe ser rechazado.
TERCERO.- Plantea el recurrente, con carácter subsidiario al pronunciamiento absolutorio, la aplicación 'ex oficio' de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, o con el carácter de simple, atendido el retraso sufrido en la causa, de dos años entre la incoación de la misma y la celebración de la vista.
Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.
También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.
En nuestro caso, no puede acogerse la pretensión del recurrente, habida cuenta que el retraso en la celebración de la vista - único al que cabría atender para la apreciación de la circunstancia modificativa invocada- vino motivado por la demora en la cumplimentación de la comisión rogatoria acordada para la declaración del testigo propuesto por la defensa, no siendo por tanto imputable al órgano judicial.
Tampoco puede acogerse la pretensión relativa a la rebaja de la pena, al considerar la impuesta en primera instancia proporcionada a la entidad de la infracción y circunstancias concurrentes, debidamente razonadas en sentencia.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Marco Antonio , frente a la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 259/12, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
