Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 4/2014 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100063
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Dº Jose Félix MOTA BELLO Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS En Santa Cruz de Tenerife a 21 de febrero de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 4/2014 procedente del Juicio Rápido nº 180/2012 del Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Ripollés Molwny asistido del Letrado Dº Diego Morales Santos, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 180/2012 se dictó sentencia con fecha de 18 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 171.4 del C.P tras la reforma de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre y una falta de Injurias prevista y penada en el art. 620.2 in fine del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a Soledad en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 18 meses, y por la falta , 4 días de localización permanente y abono de las costas procesales.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación matrimonial con Soledad fruto de la cual tuvieron una hija menor de edad , y sobre las 16:49 horas del día 3 de noviembre de 2012 , tras la ruptura de la relación el acusado acudió al domicilio de Soledad sito en la CARRETERA000 nº NUM000 y tocó en el telefonillo a la vecina de Soledad dado que ésta no se encontraba en el mismo y ante la insistencia de que le abriera la puerta, la vecina bajó a la calle y con ánimo de intimidar la paz y tranquilidad de Soledad , le manifestó a la vecina 'que iba a contratar a dos encapuchados para matarla a ella y a su pareja actual y que se iba a llevar a la niña para Venezuela ' lo cual el fue transmitido a Soledad de forma inmediata por teléfono.
El acusado con ánimo de menoscabar el honor de Soledad el 29 de octubre de 2012 le envió por teléfono el mensajes de texto del siguiente contenido ' eres la mayor hija de puta q existe mierda esquerosa loca q estas escrisofenica solo te gusta aser faño malcriada q tu madre ni te kiere vividora'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 28 de noviembre recurso de apelación por la representación de Dº Eusebio , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 11 de dieciembre de 2013 elevándose a este Tribunal los autos originales el pasado 30 de dieciembre, teniendo entrada el 8 de enero asignándose ponencia por diligencia de 15 de enero y señalándose día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Rodolfo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves (Violencia de Género), previsto y penado en el artículo 171.4. del Código Penal y una falta de Injurias prevista y penada en el art. 620.2 in fine del C.P . , alegando el error en la valoración de la prueba, por cuanto que la Juzgadora sólo tiene en cuenta para el pronunciamiento condenatorio la declaración de la denunciante y una testigo amiga de ésta, insuficientes a su juicio para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., siendo clara la animadversión y móviles espúrios, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria respecto del citado delito, que además no reune las características de tipicidad, interesando igualmente al absolución por la falta de injurias al haber prescrito.
SEGUNDO.- La condena se basó en el testimonio de la víctima y de la vecina, ambas relataron de manera clara, coherente y contundente la secuencia de los hechos, según apreció con inmediación la Juzgadora, sin que exiata motivo alguno para duidar de la credibilidad del testimonio de la vecina.
Examinados los autos en su integridad el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, habida cuenta que el fallo como hemos señalado descansa sobre la valoración racional de la prueba personal (declaración de la víctima así como la de un testigo presencial, su vecina) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5- 2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
Al considerar el recurrente que la prueba es insufiente, lo que en realidad se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en tal caso actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ). Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Juzgadora a quo expone en su largo FJ 1º de la sentencia el acervo probatorio para formar el fallo condenatorio, tal y como se especificó anteriormente y razona su apreciación, siendo así que además de colmar los términos utilizados por el recurrente ( cuando le comunica a través de la vecina 'que iba a contratar a dos encapuchados para matarla a ella y a su pareja actual y que se iba a llevar a la niña para Venezuela) la necesaria perturbación de ánimo de la persona a la que la amenaza va dirigida, ya lo sea directamente ( vis a vis) ya por medio de otra persona 'encargada' de transmitirle el temible mensaje, el mismo en términos objetivos y de general aceptación ha de considerarse grave, colmando no obstante los elementos del tipo las amenazas leves. Los hechos tiene perfecto encaje en el tipo penal aplicado dentro de las connotaciones de la violencia de género, por lo que estando perfectamente calificados e individualizada la pena procede desestimar íntegramente el recurso.
Existiendo por tanto prueba de cargo plural de signo incriminatorio y válidamente obtenida y correctamente valorada, el recursdo debe ser desestimado en su integridad.
Sin que pueda admitirse la alegada prescripción de la falta al ser esta conexa con el delito debiendo tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción el plazo del la infracción más grave, la del delito, puesto que es doctrina jurisprudencial ( vid SSTS 49/2006, de 24 de enero y 592/2006, de 28 de abril , la que señala que 'la tramitación de la falta en el ámbioto de un procedimiento por delito viene condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, por lo que no cabe apreciar la prescripción autónomade algunas infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento'.
TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Rodolfo , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho en el Juicio Rápido 180/2012 que confirmamos en su integridad y declaramos las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
