Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 47/2014 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100121
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:545
Núm. Roj: SAP Z 545/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 47/2014
SENTENCIA NÚM. 68/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 11/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 47/2014 , seguidas por delito
de lesiones, amenazas y coacciones, contra Nemesio cuyos datos personales ya constan en la sentencia
impugnada, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Doña Isabel Magro Gay
y defendido por el letrado D. Javier Notivoli Escalonilla; y contra Carlos José , cuyos datos personales ya
constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Doña Alejandra Pérez Correas. Fueron parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y ambos acusado entre sí.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.
HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Nemesio y Carlos José sobre las 5 horas del día 24 de agosto de 2010 se encontraban en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM001 NUM002 de Zaragoza, propiedad de Nemesio , y donde Carlos José tenía alquilada una habitación, iniciándose una fuerte discusión entre ambos porque Nemesio pretendía que Carlos José abandonara el domicilio, en el transcurso de la cual Nemesio se dirigió a Carlos José exhibiendo un cuchillo en la mano y cogió un cazo de cocina y comenzó a golpear en la cabeza de Carlos José , hiriendo en la palma de la mano derecha a Carlos José , mientras que Carlos José empujó a Nemesio , quien cayó al suelo. Carlos José le quitó el cuchillo e hirió en el brazo a Nemesio , saliendo a continuación Carlos José de la vivienda llevando consigo el cuchillo.
Como consecuencia de los hechos referidos anteriormente, Nemesio resultó con heridas incisas a nivel del codo y cara interna del antebrazo derecho, que necesitaron de sutura yretirada de puntos, sanando en quince días no impeditivos, quedándole dos cicatrices en las zonas descritas de unos tres cms. apenas perceptibles y que no suponen perjuicio estético, mientras que Carlos José resultó con herida contusa en cuero cabelludo de región frontotemporal izquierda y dos heridas incisas en mano derecha de dos centímetros en región tenar y otra en primer dedo, precisando para su curación sutura sanando en quince días no impeditivos, dejándole una cicatriz de unos diez centímetros en cuero cabelludo y de dos centímetros en mano derecha, que suponen un perjuicio estético ligero.
Tras los hechos Carlos José abandonó la vivienda pasando a residir en otro domicilio.
No queda acreditado que el día anterior, 24 de agosto de 2010 Nemesio amenazara de muerte a Carlos José a fin de que abandonara la vivienda.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Nemesio y Carlos José , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 14 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por ambos acusados condenados, comenzándose por el estudio del formulado por la representación de Nemesio que solicita su libre absolución.
Las pruebas practicadas son claras en cuanto a la producción de los hechos, estando acreditado que fue éste acusado quien inició las agresiones utilizando un cuchillo y, al menos, un cazo, con la intención de echar de su casa al coimputado, agresiones que no pueden ser calificadas como de menor entidad, careciendo de trascendencia el hecho de que Nemesio estuviera tomando sintron, pues por sí solo este dato no impide considerarle como autor de la agresión. Que fueran uno o dos cazos también carece de significación alguna.
Se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocando tan solo el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del juicio, acogiéndose en este extremo también los razonamientos de la sentencia, significando que se ha impuesto la pena de dos años de prisión, que es la mínima posible al amparo del artículo 148 del Código Penal , por lo que el acogimiento de tal atenuante resultaría inane. La conducta de este recurrente es constitutiva también de un delito de coacciones, pues pretendía por los medios violentos echar de su casa a Carlos José . No puede aplicarse la progresión delictiva; en todo caso nos encontraríamos ante un supuesto del artículo 77 que de aplicarse en su principio general sería más perjudicial que penar por separado las infracciones. En consecuencia, se rechaza el recurso.
SEGUNDO .- Carlos José en su condición de acusación particular solicita la condena por un delito de amenazas y la apreciación de la agravante de alevosía, y ello se encuentra con los límites sentados por el Tribunal Constitucional en una doctrina que por reiteradísima se hace ocioso exponer, reseñándose tan solo la sentencia reciente 195/2013, de 2 de diciembre de 2013 (BOE de 8 de enero de 2014), doctrina que hace referencia tanto a la condena por un delito del que se ha sido absuelto como a la apreciación de una agravante que empeore la condena impuesta en la primera instancia. No es posible en esta alzada valorar las declaraciones personales vertidas en el juicio y el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la citada 30/2010, de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.
Concerniente a la medida de alejamiento, se acogen también los razonamientos de la sentencia impugnada, ya que dado el tiempo transcurrido desde los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2010 sin que conste que exista una cercanía entre los acusados ni que se haya producido en este periodo un acercamiento verbal o físico entre ambos, se hace inviable la imposición de la medida ya que no parece que exista un peligro para Carlos José .
En materia de responsabilidad civil, es cierto el hecho de que el apelante hubo de salir del domicilio de su agresor, pero no consta acreditado perjuicio alguno, tal y como razona la sentencia, y además la convivencia entre los dos encartados no era buena.
En su condición de condenado pide su absolución negando la producción de las lesiones ya que invoca que se las causó así mismo Nemesio , lo que no es de acoger. Junto a ello, subsidiariamente, se alega la legítima defensa y es cierto que no se invocó en la fase de conclusiones, ni en las provisionales ni al elevar estas a definitivas, por lo que ha de estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 2005 conforme a la cual la fase de alegaciones debe guardar relación directa con las conclusiones definitivas, lo que no sucede en el presente, aunque la sentencia se haya hecho eco de la alegación extemporánea. Además, no parece compatible la negación del hecho y, caso de tenerse por probado, la de que se acoja haberse cometido en legítima defensa. Carlos José una vez se hizo con el cuchillo pudo escaparse como pasó después de la agresión que propinó a su contrincante; como se ha dicho, es el mismo Carlos José el que afirma con carácter principal que se zafó de la agresión sin necesidad de atacar a su ponente, pero la realidad es que eso pudo pero no quiso hacerlo. Se rechaza el motivo.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones de Nemesio y Carlos José , contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.11/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
