Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 13/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100022

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:65

Núm. Roj: SAP VI 65/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/017320
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0017320
RECURSO / ERREKURTSOA:
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 13/2015-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 145/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Arcadio
Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO MORAZA MARIAKA
Procurador/Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia Provincial de Álava, Sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia
Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el
día 25 de febrero de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68/15
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 13/15, Autos del Procedimiento abreviado
núm. 145/14 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de
atentado a agentes de la autoridad, promovido por D. Arcadio , representado por la Procuradora Blanca Olatz
García Rodrigo y dirigido por el Letrado José Ignacio Moraza Mariaka, frente a Sentencia nº 352/14 de 17 de
Noviembre de 2014 ; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente en esta causa el Ilmo. Sr.
D. Jaime Tapia Parreño, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar, y condeno, a Arcadio , al que absuelvo del delito de atentado por el que era acusado, como autor y responsable de un delito resistencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículos 556 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de prisión y su accesoria de INHABILITACIÓN especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo. Firme esta sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora Blanca Olatz García Rodrigo en representación de Arcadio , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 4 de diciembre de 2014, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos el 21 de enero de 2015 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Iltmo. Sr. Magistrado Jaime Tapia Parreño. Mediante Providencia de 19 de febrero de 2015 se señaló para el día 23 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO. - Solicita el recurrente su absolución sobre la base, se entiende implícitamente, analizando la alegación primera del recurso, de la concurrencia de una eximente de drogadicción, contemplada en el art.

20.2 CP , porque, en otro caso, no sería posible la referida absolución.

El recurrente en el segundo de los motivos cita y recoge una jurisprudencia del TS y del TC sobre el principio de inmediación y el deber de motivación, como si quisiera plantear que la sentencia impugnada no está motivada en relación a esa eximente cuya aplicación se interesa.

Si efectivamente quiere esgrimir una falta de motivación, lo que no es diáfano, hemos de indicar que la resolución combatida contiene una argumentación escueta, pero suficiente, para rechazar esa eximente sobre la base de la valoración de la prueba documental, que es racional, porque si el médico del servicio de urgencias hubiese apreciado alguna anulación o pérdida de conciencia por algún consumo de droga (o incluso alcohol) lo hubiera señalado en su informe, aunque no fuera su específico objeto de examen, y ello a pesar de haber transcurrido un cierto tiempo, puesto que debería aún perdurar algún indicio o dato de un consumo abusivo o adictivo de droga.

En principio, antes de analizar la prueba practicada sobre esta cuestión, resulta conveniente reflejar la doctrina del TS sobre la posibilidad de que tenga virtualidad probatoria dicha eximente; el nivel de prueba exigible y la carga de la prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 8-5-2013, nº 567/2013, rec. 10001/2013 recuerda tal doctrina expresando ' La mera drogadicción no es por sí sola una atenuante. Es necesario bien, como primera alternativa, que se haya producido un consumo tan antiguo y persistente que comporte un deterioro relevante y constante de las facultades psíquicas ( art. 21.1 y 2 CPEDL1995/16398); bien, como segunda alternativa, que se constate una adicción grave al servicio de la cual se ponga la actividad delictiva (recabar fondos para atender la propia necesidad de consumo): art. 21.2 CPLa atenuante analógica no puede convertirse en una puerta falsa por la que 'colar' los casos en que no se dan los requisitos de la atenuante ordinaria (adicción grave, instrumentalidad del delito) .

Si el art. 21.2ª exige adicción grave se burlaría esa existencia querida por el legislador trasladando a la atenuación analógica, que vendría a ser una especie de atenuante incompleta, los casos de adicción moderada¿ En efecto, la atenuación exige no solo una grave adicción sino que además el delito cometido se haya puesto al servicio de esa adicción (delincuencia instrumental ); es decir, que se perpetre el delito como fórmula para allegar medios para satisfacer esa adicción¿ Desde la perspectiva de los arts. 21.1 y 20.2 CP es posible también una atenuación. La drogadicción cuando alcanza tales niveles que suponen un permanente y grave deterioro psíquico puede conformar una eximente incompleta. Será necesaria una dependencia que ya haya degenerado en esa relevante mella de la psique que se dará, bien cuando la drogadicción vaya asociada a otras patologías, bien cuando sea tan continuada y tan prolongada en el tiempo que haya provocado de manera persistente esa afectación (vid. por todas SSTS 1621/2005, de 29 de diciembre , 1515/2005 , de 13 de diciembreó 1413/2005, de 9 de noviembre).

Unos contornos más amplios convertirían en incoherente el tratamiento de la toxicomanía en el Código Penal de 1995. Si la atenuante del art. 21.2 exige que la adicción sea grave e instrumental respecto del delito, una adicción no grave no puede suponer tratamiento atenuatorio ninguno. De ahí se colige con facilidad que el supuesto de grave adicción no puede ser catalogado sin más como exención incompleta. Ese régimen privilegiado exige algo más: un deterioro de mucha mayor entidad o que el delito se haya cometido en las fases carenciales que pueden disminuir de forma muy severa la capacidad de autocontrol. Tratándose de una actividad delictiva más permanente y no de carácter instantáneo, y que precisa de una cierta dedicación y planificación resulta muy difícil buscar un tratamiento diferente y más intenso del previsto en el art. 21.2º. Es ciertamente posible, pero solo en supuestos de mucha mayor entidad '.

Por otro lado, el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-12-2002, nº 2144/2002, rec. 2785/2001 , señala que ' Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo ( STS núm. 1474/1998, de 25 de noviembre ), por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos '.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta esa doctrina legal, el recurso no puede prosperar, y debe ser confirmada la sentencia apelada.

Así, no se ha demostrado en modo alguno por la defensa que los hechos del 1 de septiembre de 2013 fueran provocados por la dependencia a las drogas ni por el consumo de alcohol.

Esa prueba documental que se aportó por la defensa al prestar declaración en calidad de imputado solamente autoriza a inducir que tenía que realizar un programa de intervención de drogas en el COTA, pero no explica o expone qué consumos de drogas o qué dependencia a las drogas, etc. tenía en aquella fecha o en la época de comisión del hecho delictivo.

En su declaración como imputado, el día 4 de noviembre de 2013, más bien declaró que había 'bebido', unas '8 ó 10' cervezas, sin aludir a cualquier consumo de droga tal día. El letrado le podría haber cuestionado sobre el concreto consumo de droga tal día; su dependencia a la misma; período durante el que se hubiera prolongado aquél, etc. y simplemente se acompañó dicha documentación, que, reiteramos, no especifica ningún dato relativo a tales extremos, y es más bien la drogadicción o consumo abusivo el que se aduce.

La ingesta de 8 ó 10 cervezas no es suficiente para inferir una atenuación de la responsabilidad criminal, que en todo caso, sería más bien por mor de lo dispuesto en el art.21.2ª CP Frente al criterio del recurrente, la prueba testifical no permite inducir esa drogadicción que se alega, porque una persona puede estar 'fuera de sí' por diferentes razones que no tienen por qué estar vinculadas a aquélla, y el Sr. Santos afirmó que 'pudo' haber tomado alguna sustancia más fuerte que el alcohol, por lo que no indicó que observara tal consumo, sino que ofreció una posibilidad, y poniendo en relación la declaración de aquél con la de los agentes no se induce una base fáctica suficiente para apreciar una eximente y ni tan siquiera una atenuante.

Por ello, no se puede considerar probado, ni en la mejor de las hipótesis, que ese 'estar fuera de sí' fuera provocado por un consumo de drogas o de alcohol, ni, a diferencia de lo que se sostiene, que no fuera consciente de sus actos.

Finalmente, teniendo en cuenta que el delito cometido es una resistencia a agentes de la autoridad, no se constata esa instrumentalidad a la que alude el art. 20.2ª CP y la jurisprudencia que lo interpreta.

Por ello, es de confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia número 352/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 145/14, el 17 de noviembre de 2014, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese así a las partes la presente Sentencia.

Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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