Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 80/2015 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100065

Núm. Ecli: ES:APO:2015:418

Núm. Roj: SAP O 418/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0039765
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Mónica
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ALVAREZ BAZ
SENTENCIA Nº 68/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADAS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a trece de febrero de dos mil quince.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 144/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala
80/15), en los que aparecen como apelante: MINISTERIO FISCAL ; y como apelada: Mónica representada
por la Procuradora de los tribunales Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano, bajo la dirección Letrada
de Doña María José Álvarez Baz siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ
LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Mónica del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusada; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados pero eliminado del relato el párrafo referido a que 'no se ha acreditado que la acusada hubiera perjudicado a la administradora de la residencia Candida '.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal y tras alegar infracción por no aplicación del Art. 252 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la acusada Mónica como autora de un delito de apropiación indebida, por cuanto estima que en la conducta que se reseña en los Hechos probados de la sentencia impugnada, concurren todos los requisitos característicos del delito de apropiación indebida por el que interesó su condena, a saber, la transmutación verificada unilateralmente del dinero entregado por Eva María en pago de una mensualidad, derivada de la estancia de su madre en la Residencia Foncalada, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación del dinero a su propio patrimonio. La condenada, por su lado, impugna el recurso interesando su desestimación y al mismo tiempo que se proceda a la modificación de los Hechos Probados de la sentencia, al estimar no ha resultado acreditado que recibiera cantidad alguna de Eva María .



SEGUNDO. - En primer lugar visto el contenido de los recursos, ha de ponerse de manifiesto que estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en la instancia, pretendiéndose por la acusación la condena de la acusada.

En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119/2005 y 271/2005 ). En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).

Sin embargo, está facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está también habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia, que es justamente lo pretendido por el Ministerio Fiscal, quien entiende que los hechos probados reúnen todos los requisitos del delito de apropiación indebida por el que ha formulado acusación.



TERCERO .- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar el recurso, pues y como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en su recurso, ha resultado acreditado de forma plena la concurrencia de todos los requisitos característicos del delito de apropiación indebida, según se desprende del testimonio prestado por Eva María , el que no ofreció duda alguna al Juzgador de veracidad así como de la documental obrante en las actuaciones, y en concreto de los movimientos bancarios que se reflejan en su libreta de ahorro, folios 42 y ss de las actuaciones, de los que se desprende que en la fecha de autos realizó disposiciones de dinero compatibles con el pago de 1.200 euros correspondientes a la mensualidad derivada de la estancia de su madre en la Residencia Foncalada, en la que la acusada trabajaba como empleada, declaraciones que coinciden con lo manifestado por la administradora de la residencia Candida , al formular su denuncia, entrega de dinero que el Juez 'a quo' ha estimado acreditada, extremos que no pueden ser modificados en esta alzada como pretende la acusada Mónica en su escrito de impugnación, por cuanto no goza la Sala de la inmediación de la que dispuso el Juzgador para valorar la credibilidad de los testimonios prestados en su presencia, actuación que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida del Art. 252, infracción que como es sabido se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, añadiendo en lo referente a la existencia de perjuicio, que no puede compartir esta Sala la interpretación que se realiza en la sentencia, en el sentido de que no se cumple los requisitos del tipo penal, visto que al la administradora nada declaró a este respecto al no haber podido ser localizada, pues como bien dice el Ministerio Fiscal una cosa es que no se haya formulado reclamación y otra bien distinta que no se cause perjuicio, el que es evidente se produjo al apoderarse la acusada de un dinero que no le pertenecía, 1.200 euros y que se lo habían entregado con una determinada finalidad, por lo que es evidente procede revocar la sentencia apelada, máxime si se tiene presente a la hora de valorar la intencionalidad de la acusada que en todo momento ha negado la entrega del dinero.

Procede en definitiva revocar la sentencia impugnada y condenar a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de seis meses de prisión, y pago de las costas debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Residencia Foncalada en la suma de 1.200 euros correspondiente al importe de la mensualidad apropiada.



CUARTO. - La estimación del recurso interpuesto conlleva la declaración de oficio de las costas ocasionadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 144/13 de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la acusada Mónica como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas de primera instancia, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Residencia Foncalada en la suma de 1.200 euros, mas los intereses legales hasta su completo pago, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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