Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 241/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100113

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 241/14

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MAHON

PROCEDEMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 131/14

SENTENCIA Nº 68/15

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

Palma de Mallorca, a 9 de Marzo de 2015.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 131/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón, rollo de esta Sala núm. 241/2014 e incoadas por un delito de hurtoal haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30-09-2014 por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Marqués Bagur en nombre y representación del acusado que resultó condenado, Erasmo , asistido por el letrado D. Carlos Dubón Marqués, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30-09-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón en cuyo fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Erasmo como autor responsable de un DELITO DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.

Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.'

SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se modifican los declarados como tales en la resolución recurrida, a fin de añadir hechos adicionales, quedando redactados como sigue: 'Probado y así se declara que sobre las 13Ž00 horas del día 21 de junio de 2011 el hoy acusado Erasmo , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día de los hechos, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio económico mediante su apoderamiento definitivo, cogió una bicicleta Marca PZ Racing, modelo MT 2.3, de la titularidad de Justo , el cual momentos antes la había dejado estacionada, sin mecanismo de seguridad alguno, en la calle donde se halla ubicado el establecimiento denominado 'Detallis Shop', sito en la Urbanización Los Delfines de Calan Blanes, perteneciente al término municipal de Ciutadella de Menoría.

Acto seguido se desplazó con la misma dirección a Ciutadella, siendo que cuando había recorrido unos dos kilómetros fue interceptado por el propietario de la citada bicicleta, el cual cuando se dio cuenta de la posible sustracción, después de dar una batida por las inmediaciones de donde la dejó estacionada con resultado negativo, decidió juntamente con una amiga dirigirse en el vehículo de ésta hacia Ciutadella, donde a los dos kilómetros divisó su bicicleta y al acusado montado en ella, por lo que le dio alcance y llamó a la Policía, la cual hizo acto de presencia en el lugar.

La citada bicicleta fue recuperada sin daños, si bien le faltaba el cuentakilómetros, cuyo valor venal ha sido peritazo en la cantidad de 30 euros, a los cuales ha renunciado el Sr. Justo , al manifestar que había sido indemnizado extrajudicialmente por ello.

El valor de la bicicleta ha sido tasado por el perito judicial en la cantidad de 950 euros.

La bicicleta ha sido reintegrada a su legítimo propietario.

Desde la fecha de acaecimiento de los hechos hasta el dictado de la sentencia han transcurrido 4 años, como consecuencia de demoras en la tramitación de la causa no imputables al acusado. Concretamente, transcurren 11 meses desde el día 30-08-2011 en que se acuerda la declaración de la testigo Nuria hasta la realización de dicha diligencia el día 9-07-2012, sin que se lleven a cabo ínterinotras diligencias. La diligencia de ofrecimiento de acciones al perjudicado se acuerda en fecha posterior a las dos anteriores y transcurridos 2 años desde los hechos (el día 11 de Junio de 2013), pese a constar identificado desde el inicio de las actuaciones. Desde la fecha de dictado del auto de traslado acusación (3-07-2013) hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio (8-05-2014) transcurren 10 meses.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a su representado como autor de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, la defensa recurrente plantea varios motivos de apelación. Los dos primeros, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, se sustentan en la atipicidad del hurto de uso de bicicleta y en la falta de prueba del elemento subjetivo del injusto, en caso de calificarse la conducta como hurto básico.

En el tercer motivo, por infracción de ley, se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Interesa, en consecuencia, la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de hurto por el que fue condenado; subsidiariamente, procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que junto a la segunda circunstancia apreciada por el juzgador, y en aplicación de los previsto en el artículo 66 del C.P . determina la rebaja penológica en un grado, procediendo imponer a su patrocinado la pena de 3 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso considerando ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario la valoración probatoria y aplicación del derecho contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a los dos primeros motivos que plantea la defensa el recurso no puede ser acogido.

Y es que el examen de los autos muestra que el Juez a quocontó con prueba de contenido incriminatorio suficiente, la cual ha sido racionalmente valorada. En relación con ello, vemos que, en cuanto a la calificación de los hechos como hurto de uso del artículo 244 del Código Penal carece por completo de fundamento la alegación que realiza el recurrente, ya que la sentencia de instancia parte de considerar la calificación de los hechos como hurto genérico del artículo 234 del Código penal . Se aborda dicha cuestión teniendo en cuenta, precisamente, las opciones más favorables al reo, valorando la plausabilidad de que los hechos exteriorizados por el acusado (y que éste ha venido reconociendo a lo largo de la causa, salvo en el propio acto del juicio en que no compareció) y consistentes en que cogió la bicicleta de propiedad ajena y se alejó circulando con ella fuera del lugar siendo interceptado a los dos Km por el perjudicado) pudieran ser incardinables en modalidades más favorables, entre ellas la planteada por la defensa en la instancia-reiterada ahora en vía de recurso- de que la voluntad de su defendido no fue de apoderamiento definitivo sino sólo de usar la bicicleta para ir a comprar alimentos. No obstante, el Juez rechaza tal planteamiento infiriendo de acuerdo a criterios de lógica y razonabilidad el ánimo de lucro del agente en una valoración que la Sala comparte.

En fin, el examen de lo actuado muestra que juez a quoha contado con prueba suficiente para fundar su condena y la valorado conjunta y razonadamente, por lo que dicha valoración no infringe el derecho a la presunción de inocencia y debe respectarse.

Hemos de recordar ahora que el recurso de apelación constituye un mecanismo revisor de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho efectuada por los jueces de instancia, a través el cual no se trata de sustituir la convicción judicial alcanzada por el órgano judicial que ha presenciado las pruebas por la que hubiera realizado el recurrente o el propio tribunal de apelación, sino de constatar que aquella convicción judicial se asienta en pruebas de contenido incriminatorio suficiente, la cuales racional y conjuntamente valoradas, conducen a la cumplida acreditación de la totalidad de elementos de la infracción penal objeto de condena, más allá de toda duda razonable y que dichos juicios y razonamientos constan motivadamente plasmados en la sentencia.

En el caso examinado en cuanto al hecho nuclear objeto de condena se cumplen plenamente tales requisitos por lo que, tal y como inicialmente decíamos, los dos primeros motivos se desestiman.

TERCERO.- Establecido lo anterior, consideramos, en cambio, que el último de los motivos de recurso merece ser estimado.

Se postula por la defensa recurrente, en línea con lo sostenido en la instancia, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código penal .

El juez a quola rechaza, aún asumiendo que se hayan podido producir dilaciones (fundamento jurídico Sexto) por considerar que la posible demora en la resolución de la causa ha venido principalmente motivada por la actitud evasiva y no colaboradora llevada a cabo por el acusado.

No obstante a la vista de las diligencias seguidas desde la incoación de la causa hasta el dictado de la sentencia tal afirmación carece de refrendo en lo actuado; y en cambio, si se constata que se han producido demoras excesivas, injustificadas, que no guardan relación con la complejidad de la causa (se trata de una instrucción muy sencilla de un delito que se detectó in fraganti) y que no son imputables al acusado, incardinables, por ello, en el supuesto previsto en el artículo 21.6 del Código penal , que en su párrafo 6º contempla como circunstancia atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

Y así, se constatan objetivas dilaciones durante la fase de instrucción, principiando desde la tramitación inicial del procedimiento como diligencias previas (cuando la flagrancia delictiva y la calificación del delito como hurto castigado con pena inferior a 5 años de prisión imponían su tramitación como juicio rápido ( artículo 795.1.1 º, 2 º y 3º de la Lecr .), incluso en supuestos en que sea necesaria la tasación o el ofrecimiento de acciones ( art. 796 de la Lecr .); y continuando por los plazos de demora en la práctica de diligencias instructoras, sin que ninguna de ellas sea imputable al acusado.

Destacan las dificultades de localización de la testigo Nuria , que incomparece por dos veces a la sede judicial para prestar declaración (folio 74 y 94), circunstancia ajena al imputado pero que acarreó el transcurso de casi un año desde el día 30-08-2011 en que se acuerda su declaración hasta el día 9-07-2012 (folio 96), y sin que se practicara ninguna otra diligencia durante dicho periodo, salvo la declaración de imputado, quien a diferencia de la testigo es localizado sin mayor problema en el domicilio que aportó en su primera manifestación policial, acudiendo para declarar el día señalado por el Juzgado exhortado (folio 71), no generándose más demoras que las inherentes al auxilio judicial que fue objetivamente necesario para la práctica de dicha actuación. De hecho, ambas diligencias instructoras se acuerdan el mismo día, resultando que la toma de manifestación del imputado se lleva a cabo el día 3-11-2011; es decir, 8 meses antes que la testifical referida.

Una segunda dilación se observa en la fase intermedia al haber transcurrido 10 meses desde el dictado del auto de transformación en fecha 3-07- 2013 (folio 107) hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio (folio 160) en fecha 8-04-2014. Cierto que parte de esta demora se debió a que el Fiscal interesó la tasación del cuenta-kilómetros de la bicicleta hurtada con carácter previo a presentar su escrito de calificación provisional; no obstante, tal circunstancia vuelve a ser ajena al imputado, por tratarse de una diligencia, la de tasación, que en su día ya fue acordada al inicio de la instrucción, por lo que pudo y debió haberse advertido la necesidad de su complemento por la parte acusadora o bien por el juzgado instructor.

Además tal y como expone la defensa recurrente, no se acuerda recibir declaración al perjudicado con ofrecimiento de acciones hasta Junio de 2013 (folio 98); es decir, transcurridos dos años desde el acaecimiento de los hechos, cuando se trata de una diligencia de importancia significativa dada la naturaleza de los hechos investigados y teniendo en cuenta que el perjudicado constaba identificado desde el inicio de la causa.

El resultado de lo anterior ha sido que, en su conjunto, desde la incoación hasta la sentencia de primera instancia, la tramitación global del procedimiento penal se ha demorado 4 años, en un asunto de escasa complejidad e instrucción objetivamente sencilla.

Finalmente, y por lo que respecta a la conducta procesal del acusado ya en fase de juicio oral, al no prestar conformidad a la modificación del fiscal en la primera sesión del juicio, lo actuado no aporta información suficiente para considerar que tal actuación haya sido contraria a la buena fe o determinante de una dilación que le sea imputable al mismo. El visionado de la grabación muestra que el acusado no acudió al primer señalamiento del juicio y que ante la tesitura de la eventual conformidad tras concordar el letrado y el fiscal sus conclusiones quedaron los autos pendientes para recabar el consentimiento del acusado ' en su caso', tal y como expresamente se refiere por el órgano judicial. En definitiva, parece ser (la grabación empieza con la modificación del Fiscal y es lo único a que ha tenido acceso este tribunal) que gravitaba la posibilidad de que no se diera dicha conformidad por parte del recurrente, y dado que la aceptación de una responsabilidad penal constituye un acto de voluntad consciente, libre y personal del propio acusado, el hecho que posteriormente no se prestara y hubiera que señalar y celebrar un segundo juicio debe ser inocuo a los efectos de apreciar la dilación. Desde el momento en que el acusado no estuvo presente en aquel primer juicio, se desconoce si aceptó la modificación de la calificación de su letrado y luego modificó su decisión o la ignoraba desde un inicio.

En cualquier caso, aún considerando que la demora generada por la necesidad de un segundo señalamiento le fuera imputable, se trata de una dilación de mucha menor entidad en relación con las anteriores producidas en la instrucción y en la fase intermedia (las cuales que no le serían imputables conformes se ha razonado) puesto que desde el día 13 junio 2014 en que tiene lugar el primer juicio (folio 162), hasta el segundo (el día 29-09-2014) transcurren 2 meses y medio (sin contar el mes de Agosto, inhábil a efecto de señalamiento).

Por todo lo expuesto, se estimará el recurso en el motivo subsidiario, apreciando la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal y en su consecuencia ( art 66.2º del C.P .) se rebajara la pena en un grado quedando establecida en la de 3 meses de prisión, interesada por la defensa en su escrito de recurso.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Marqués Bagur, en representación del acusado Erasmo contra la sentencia de fecha 30-09-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de mahón en el procedimiento anteriormente reseñado, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, condenando al acusado como autor de un delito de hurto ya definido en la meritada sentencia, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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