Sentencia Penal Nº 68/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 388/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100211

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1062

Núm. Roj: SAP GC 1062/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
ILTMO. SR.
MAGISTRADO: D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/5/2015.
Vistos en grado de apelación, con nº de Rollo 388/2015, ante esta Audiencia Provincial, Sección
Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal,
los presentes autos de Juicio de Faltas nº 53090/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife,
por una falta de hurto del artículo 6231 del Código Penal y una falta de desobediencia del artículo 634
del Código Penal , figurando como denunciantes los AGENTES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA Nº
NUM000 y NUM001 y como denunciado D. Cornelio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante
esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del referido denunciado contra
la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/10/2014 .

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cornelio como responsable criminalmente de una falta de hurto del artículo 623.1 del C.P en grado de tentativa, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANETNE.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cornelio como responsable criminalmente de una falta de desobediencia del art. 634 del C.P a la pena de DIEZ DIAS de MULTA a razón de CUATRO EUROS (4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo condeno al citado al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenada D.

Cornelio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por el denunciado D. Cornelio contra la sentencia condenatoria se basa, de un lado, en el motivo de que el denunciante y propietario del vehículo D. Geronimo no compareció a la vista del juicio de faltas, por lo que no pudo ratificarse en el contenido de la denuncia, renunciando con ello al principio acusatorio, habida cuenta que los hechos acaecieron en el vehículo de su propiedad.

Y, de otro lado, aunque el denunciado tampoco compareció al juicio, lo cierto es que el mismo no estaba citado en forma porque dicha citación no se verificó conforme al artículo 964 de la LECR , con las advertencias de las consecuencias de su incomparecencia y que deberá acudir con todos los medios de prueba de que intente valerse, con lo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la CE , en cuanto no se han tenido en cuenta ni valorado a los efectos de una posible atenuante o eximente los dictámenes facultativos que acreditan que el mismo presenta trastorno mental, trastorno bipolar, de etiología psicógena, con un grado de discapacidad global del 54%, con un grado total de minusvalía del 65%.

Por todo ello, el apelante interesa la revocación de la condena y la absolución del acusado.



SEGUNDO: Asín planteados los términos del debate es mi parecer que los motivos de recurso carecen de fundamento alguno, por lo que deben ser rechazados de plano.

Respecto a la supuesta infracción del principio acusatorio por la ausencia del denunciante al juicio de faltas basta decir que las infracciones por las que se condena al denunciado -hurto y desobediencia- son de naturaleza pública y la acusación ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal, con lo que pese a la incomparecencia del perjudicado denunciante al acto del juicio el principio acusatorio ha sido absolutamente respetado, por lo que el motivo no puede lógicamente prosperar.

Como tampoco es admisible el motivo fundado en la alegada vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva establecidos por el artículo 24 de la CE habida cuenta que, por mucho que la citación efectuada al denunciado no fuera estrictamente conforme a las prescripciones del artículo 964 de la LECR , ninguna indefensión probatoria material se puede haber causado a quién citado para el juicio no compareció a la vista, sin alegar justa causa.

En efecto, del repaso de la causa se desprende que en la citación al denunciado, obrante al folio 64 de autos, no se le informa expresamente de que 'deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intente valerse', tal y como prescribe el precepto referido, pero ello malamente puede invocarse como causa de indefensión real o material por quién ni siquiera comparece al juicio para el que es citado, con lo que las omisiones probatorias a que se refiere el apelante no dimanan, en este caso, de las insuficiencias alegadas de la citación sino que son única y exclusivamente imputables a su propia actuación, o mejor dicho, dejación procesal, con independencia de la mayor o menor corrección del acto de comunicación judicial.

Por todo ello, la impugnación es totalmente incostente y no puede prosperar.



TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 20/10/2014 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 20/10/2014 y confirmo la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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