Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 8/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 8/14
PA 229/11
JInstr nº 1
Torrent
SENTENCIA
Nº 68/2015
En la ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y por don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y doña Olga Casas Herraiz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Elisa , con d.n.i. número NUM000 , hija de Jose Ramón y de Lorena , nacida en Valencia el día NUM001 de 1979, vecina de Torrente, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Francisco Alfonso Bonet; contra Belarmino , con d.n.i. número NUM004 , hijo de Eduardo y de Adelina , nacido en Valencia el día NUM005 de 1979, vecino de Torrente, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Mateo , con d.n.i. número NUM006 , hijo de Romulo y de Julieta , nacido en Valencia el día NUM007 de 1983, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001 , número NUM008 , NUM009 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Pedro Enrique , con d.n.i. número NUM010 , hijo de Arturo y de Marí Trini , nacido en Valencia el día NUM011 de 1982, vecino de Alaquàs, con domicilio en la CALLE002 , número NUM012 , NUM013 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Enriqueta , con d.n.i. número NUM014 , hija de Eduardo y de Marisa , nacida en Torrente el día NUM015 de 1941, vecina de Torrente, con domicilio en la CALLE003 , número NUM016 , representada por el Procurador don José López Segovia y defendida por el Letrado don Oscar Fernández Castilla; contra Patricio , con d.n.i. número NUM017 , hijo de Carlos Manuel y de Bernarda , nacido en Valencia el día NUM018 de 1973, vecino de Montroy, con domicilio en URBANIZACIÓN000 , polígono NUM008 , parcela NUM019 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Isidora , con d.n.i. número NUM020 , hija de Eduardo y de Remedios , nacida en Valencia el día NUM021 de 1980, vecina de Montroy, con el mismo domicilio que el anterior, con la misma representación y defensa que el anterior; contra Amanda , con d.n.i. número NUM022 , hija de Arturo y de Esperanza , nacida en Valencia el día NUM023 de 1972, vecina de Torrente, con domicilio en la CALLE004 , número NUM024 , NUM025 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Nuria , con d.n.i. número NUM026 , hija de Arturo y de Esperanza , nacida en Valencia el día NUM027 de 1973, vecina de Torrente, con domicilio en la CALLE005 , número NUM028 , NUM008 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Belinda , con d.n.i. número NUM029 , hija de Eduardo y de Esperanza , nacida en Valencia el día NUM030 de 1991, vecina de Torrente, con el mismo domicilio que la anterior, con la misma representación y defensa que el anterior; contra Adolfo , con d.n.i. número NUM031 , hijo de Eduardo y de Remedios , nacido en Valencia el día NUM032 de 1978, vecino de Montroy, con domicilio en la URBANIZACIÓN000 , polígono NUM008 , parcela NUM033 , con la misma representación y defensa que el anterior; contra Emiliano , con d.n.i. número NUM034 , hijo de Guillermo y de María Inmaculada , nacido en Valencia el día NUM035 de 1987, vecino de Torrente, con domicilio en la CALLE006 , número NUM036 , NUM037 , representado por el Procurador don José López Segovia y defendido por el Letrado don José María Cervell Pinillos; contra Erica , con d.n.i. número NUM038 , hija de Sabino y de Marta , nacida en Torrente el día NUM039 de 1968, vecina de Torrente, con domicilio en la CALLE007 , número NUM025 , NUM040 , representada por la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y defendida por la Letrada doña Leonor González Quintanilla; y contra David , con d.n.i. número NUM041 , hijo de Hernan y de Lucía , nacido en Valencia el día NUM042 de 1981, vecino de Alaquàs, con domicilio en la PLAZA000 , número NUM008 , representado por la Procuradora doña Laura Oliver y defendido por el Letrado don Andrés Zapata Carreras; todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Paula Herrero Cebrián, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas la mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 20, 21 y 28 de enero de 2015 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de once delitos contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal, y de dos delitos contra la salud pública del artículo 368, párrafo 2º, de dicho Código, y de dos delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 2.1ª y de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del mismo Código .
Estimó que eran autores del delito del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, los acusados Belarmino , Mateo , Patricio , Isidora , Amanda , Nuria , Belinda , Adolfo , Erica ; y consideró cómplices de dicho delito a los acusados Elisa y Enriqueta . Reputó autores del delito del artículo 368, párrafo 2º a Emiliano y Pedro Enrique . Estimó que el acusado Pedro Enrique era autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , y que el acusado David era autor de un delito de tenencia ilícita de un arma prohibida del artículo 563 y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 1.1ª, todos del Código Penal .
No estimò concurrente en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a excepción de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª con respecto al acusado Mateo .
Solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas:
1º) Para Elisa , la pena de dos años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 3.737,44 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.
2º) Para Belarmino , la pena de tres años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 3.737,44 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.
3º) Para Mateo , la pena de cinco años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 1.887,06 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de prisión.
4º) Para Pedro Enrique , por el delito contra la salud pública en su subtipo atenuado, la pena de seis meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a sustituir por una multa de un año con una cuota diaria de cinco euros, y la pena de multa de 362,30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión a sustituir por un año de trabajos en beneficio de la comunidad.
5º) Para Enriqueta , la pena de dos años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 2.656,87 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.
6º) Para Patricio , la pena de cuatro años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 71.845,55 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.
7º) Para Isidora , la pena de cuatro años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 71.845,55 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.
8º) Para Amanda , la pena de tres años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 1.305,88 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.
9º) Para Nuria , la pena de tres años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 424,55 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.
10º) Para Belinda , la pena de tres años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 441,04 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.
11º) Para Adolfo , la pena de cuatro años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 69.484,04 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.
12º) Para Emiliano , la pena de dos años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 362,30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.
13º) Para Erica , la pena de cuatro años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 1.086,90 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de prisión.
14º) Para David , por el delito e tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563, la pena de un año de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, la pena de dos años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Asímismo solicitó la condena de todos los acusados al pago de las costas correspondientes, debiéndiose dar a la sustancia intervenida el destino legal pertinente.
Tercero. Las defensas de los acusados Elisa , Belarmino , Pedro Enrique y Emiliano , en sus conclusiones definitivas, mostraron su adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en lo que a ellos concernía.
Cuarto. La defensa de los acusados Enriqueta , Patricio , Isidora , Amanda , Nuria , Belinda y Adolfo , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a los aparados 1º, 2º, 3º y 4º de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, pero en cuanto a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, aun adhiriéndose a ellas, introdujo las siguientes modificaciones: respecto a Amanda , Nuria y Belinda , solicitó que la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de prisión, para el caso de impago de la pena de multa, se sustituyera por una duración de un mes; en relación con Enriqueta , también solicitó que la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, para el caso de impago de la pena de multa, se sustituyera por una duración de un mes; y en cuanto a Patricio , Isidora y Adolfo , solicitó que la pena de prisión a imponer a cada uno de ellos fuese de tres años, valorando especialmente las dilaciones indebidas habidas.
Quinto. Las defensas de Mateo , de David y de Erica , en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución. Por su parte, la defensa del acusado David propuso como conclusiones alternativas que él no conocía las características del arma que fue hallado en su domicilio, sin que hubiese participado en las posibles manipulaciones existentes en la misma y sin tener conocimiento de su existencia, estimando que alternativamente los hechos constituirían un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º, solicitando la imposición al acusado de la pena mínima de un año de prisión, a sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad.
Primero. Se declara probado que en el transcurso de una investigación policial, efectuada por el Grupo III de la U.D.Y.C.O (Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Policía Nacional) desde mediados de cctubre de 2010, se tuvo noticia de que Nuria , Amanda , Belinda , Adolfo , Patricio , Isidora , David , Pedro Enrique , Enriqueta , Emiliano , Elisa y Belarmino se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que, tras efectuar el correspondiente seguimiento a dichas personas, se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente autorización judicial para efectuar entrada y registro en el domicilio de los mismos, dictándose el oportuno auto de entrada y registro domiciliario en fecha de 21 de diciembre de 2010, en base al cual se realizaron los registros a que inmediatamente se aludirá, en los que se encontraron diversas sustancias estupefacientes, todas ellas destinadas al tráfico ilícito, y varias sumas de dinero, procedentes a su vez del mismo tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Segundo. En el domicilio utilizado por los acusados Patricio , Isidora y Adolfo , situado en la CALLE008 , nº NUM008 pta NUM008 , de Torrente (Valencia), se encontraron por los agentes de la Policía Nacional nº NUM043 , NUM044 , NUM045 y NUM046 , las siguientes sustancias estupefacientes: 281,4 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cocaína, con una pureza del 48,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 16.779,88 euros; 97,9 HYPERLINK 'http://gr.de'gr.de cocaína , con una pureza del 40,4%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 5.837,77 euros; 23 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cocaína, con una pureza del 64,4%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 1.371,49 euros; 10,33 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cocaína, con una pureza del 74,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 615,97 euros; 8,71 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cocaína, con una pureza del 73,3%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 519,37 euros; 9,3 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cocaína, con una pureza del 14,8%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 554,55 euros; 78,3 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cocaína, con una pureza del 28,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 4.669,02 euros; 1,4 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de haschís, con una pureza del 7,47%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 7,33 euros; 99,3 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de haschís, con una pureza del 8,18%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 520,33 euros; 7.267 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de haschís, con una pureza del 10,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 38.079,08 euros; 8,7 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de haschís, con una pureza del 10,6%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 45,58 euros; 47,2 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de haschís, con una pureza del 11,5%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 245,91 euros; 40,3 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de haschís, con una pureza del 7,32%, cuyo valor el mercado ilícito es de 211,17 euros; 1,3 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cannabis sativa, con una pureza del 14%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 5.21 euros; y 18,8 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cannabis sativa, con una pureza del 24,4%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 75,38 euros. En total, el valor de la droga incautada ascendía a 69.484.04 euros. Asimismo, se encontraron en el domicilio 4.800 euros distribuídos en billetes de 50, 20 y 10 euros, así como una báscula de precisión, dos trozos de alambre y un envase con una cuchara.
A su vez, los acusados Patricio y Isidora eran propietarios de la vivienda situada en la URBANIZACIÓN000 , polígono NUM008 , parcela NUM047 , de Montroy (Valencia), donde también se practicó entrada y registro, en la que se incautaron por los agentes de la Policía Nacional nº NUM048 , NUM049 , NUM050 y NUM051 , las siguientes sustancias: 440 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 25,4%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 2.076,8 euros; 14,5 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de hachís, con una pureza del 8,23%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 82,79 euros; 1,62 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cocaína, con una pureza del 60,9%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 136,01 euros, y 0,44 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cocaína, con una pureza del 63,5%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 38,51 euros. El valor total de la droga incautada ascendía a 2.334,11 euros. Se intervinieron también por los agentes 1.130 euros y dos básculas de precisión.
Tercero. En el domicilio de la acusada Enriqueta , situado en la CALLE003 , nº NUM016 , de Torrente (Valencia), los agentes de la Policía Nacional nº NUM052 , NUM053 y NUM054 encontraron las siguientes sustancias estupefacientes: 151,3 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 14,8%, cuyo precio en el mercado ilícito sería de 714,14 euros; 92,2 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 14,2%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 435,18 euros; 24,5 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 17,7%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 115,64 euros; 21 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 12,4%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 99,12 euros; 33 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 19,8%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 155,76 euros; 92,8 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 4,47%, cuyo precio en el mercado ilícito es de 529,89 euros; 6,1 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cocaína, con una pureza del 55,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 468,48 euros; y 1,13 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cocaína, con una pureza del 57,8%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 138,66 euros. El valor total de la droga incautada ascendía a 2.656,87 euros. Se encontraron allí por los agentes 4.465 euros distribuídos en billetes, nueve barras de tiza, dos básculas de precisión y un molinillo eléctrico que contenía restos de cocaína.
Cuarto. En el domicilio de las acusadas Nuria y Belinda , situado en la CALLE004 , nº NUM055 , pta NUM036 , de Torrente (Valencia), los agentes de la Policía Nacional nº NUM056 , NUM057 y NUM058 encontraron las siguientes sustancias: 0,65 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 0,27%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 3,06 euros; 2,7 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 14%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 12,74 euros; : 1,93 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cannabis sativa, con una pureza del 22,4%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 9,10 euros; 19,6 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 15,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 111,91 euros; 0,6 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 9,12%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 3,42 euros; y 4,37 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de cocaína, con una pureza del 65%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 259,09 euros. El valor total de la droga incautada asciende a 399,32 euros. Se encontraron también 2.050 euros districuídos en billetes.
Quinto. En el domicilio del acusado Pedro Enrique , situado en la CALLE002 , nº NUM012 , pta NUM013 , de Alaquás (Valencia), los agentes de la Policía Nacional nº NUM059 , NUM060 , NUM061 y NUM062 encontraron 7,6 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 6,82%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 49,39 euros; así como 535 euros distribuídos en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, tres teléfonos móvil, y un revólver Taurus serie NUM082 , que se encontraba en aceptable estado de conservación, capacitado para el disparo de cartuchos de 7,65x23 mm (32 long.), estando clasificado en el Reglamento de Armas de 1.993 (Art. 3 ), como un arma corta de la 1ª categoría, para cuya posesión es necesaria licencia de armas y guía de pertenencia, resultando, tras la correspondiente consulta a la Brigada de intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil que el acusado Pedro Enrique carecía de las mismas, actuando a sabiendas de su necesidad para la tenencia del revólver encontrado. También se le encontraron 18 cartuchos 7,65x23 mm (32 long.) que también se encontraban en normal estado de conservación y podían ser disparados con el revólver anterior.
Sexto. En el domicilio del acusado David , situado en la PLAZA000 nº NUM008 de Alaquás (Valencia), los agentes de la Policía Nacional nº NUM063 , NUM064 y NUM065 encontraron una defensa eléctrica, cuyo uso está prohibido por el Reglamento de Armas de 1.993, salvo a funcionarios especialmente habilitados, constando en el informe pericial emitido sobre dicha defensa eléctrica que no tiene marca de fabricante, que está externamente compuesta por piezas de plástico de color negro, que posee dos bornes metálicos, que tiene interruptor de encendido (on/off) y pulsador para la descarga, y que dispone de conexión a la red eléctrica para su carga a través de una clavija plana, añadiéndose que viene sin carga por lo que en la actualidad no funciona (folio 1596). Asímismo, los agentes policiales encontraron una pistola Glock calibre 9x19 con número de serie borrado, que se encontraba en normal estado de conservación y que estaba capacitada para el disparo de cartuchos 9x19 mm. (9 mm. parabellum), con el número de serie borrado, estando clasificada por el Reglamento de Armas de 1.993 (Art. 3 ) como un arma corta de la 1ª categoría para cuya posesión es necesaria licencia de armas y guía de pertenencia, resultando, tras la correspondiente consulta a la Brigada de intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil que el mencionado acusado carecía de las mismas, a pesar de ser consciente de su necesidad para la tenencia de la pistola encontrada. También se encontró una caja de munición de 50 calibre 9x19 Trocchi y una caja con munición 50,9 Gas Check, 6 cartuchos del arma citada, reuniéndose así un total de 106 cartuchos metálicos de 9x19 mm. (9 mm. parabellum) en normal estado de conservación y aptos para ser disparados por la pistola poseída por David . Asimismo, se hallaron 80.200 pesos colombianos, 6.145 euros, dos móviles y una Blackberry.
Séptimo. En el domicilio de los acusados Emiliano y Erica , situado en la CALLE006 , nº NUM036 , pta NUM037 , de Torrente (Valencia), se encontraron por los agentes de la Policía Nacional nº NUM066 , NUM067 , NUM068 y NUM069 las siguientes sustancias: 52 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 15,1%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 296, 92 euros; 2,7 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 13,8%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 15, 41 euros; 1,1 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 14,2%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 6,28 euros; 0,25 gr. de cocaína, con una pureza del 70,2%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 24,19 euros; 3,6 HYPERLINK 'http://gr.de' gr.de cannabis sativa, con una pureza del 5,71%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 16,99 euros; y 0,6 gr. de cocaína, con una pureza del 3,04%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 2,51 euros. El valor de la droga incautada asciende a un total de 362,3o euros. Además, se intervinieron por los Agentes 70 euros, repartidos en billetes de 50, 10 y 5 euros, once bolsas de autocierre, un triturador de marihuana, una libreta con anotaciones y tres teléfonos móviles.
Octavo. En el domicilio de la acusada Amanda , situado en la CALLE004 , nº NUM055 , pta NUM025 , de Torrente (Valencia), los agentes de la Policía Nacional nº NUM070 , NUM071 y NUM072 encontraron 5 gramos de cannabis sativa, con una pureza del 26%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 23,6 euros; 0,7 HYPERLINK 'http://gr.de' gr. de haschís, con una pureza del 2,25%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 3,99 euros; y 17,2 gr. de cocaína, con una pureza del 53,9%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 1.278,29 euros. El valor total de la droga incautada asciende a 1.305,88 euros. Se incautaron allí por los agentes 235 euros, una balanza de precisión con restos de sustancia y recortes preparados en forma circular.
Noveno. En el domicilio del acusado Mateo , situado en la CALLE001 , nº NUM008 , pta. NUM009 , de Valencia, los agentes de la Policía Nacional nº NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 y NUM077 intervinieron las siguientes sustancias: 24,7 gr. de hachís, con una pureza del 14,2%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 141,03 euros; y 6,4 gr. de cocaína, con una pureza del 55,3%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 487,99 euros. El valor total de la droga incautada asciende a 629,02 euros. Asimismo, intervinieron 25.815 euros distribuídos en billetes de 500, 20, 10 y 5 euros, ocho teléfonos móviles y dos Blackberry.
Décimo. En el domicilio de los acusados Elisa y Belarmino , situado en la CALLE000 , nº NUM002 , pta. NUM003 , de Torrente (Valencia), los agentes de la Policía Nacional nº NUM078 , NUM079 , NUM080 y NUM081 interceptaron las siguientes sustancias estupefacientes: 8,1 gramos de cannabis sativa, con una pureza de entre el 18,2 y el 2,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 147,42 euros; 50,3 gramos de cannabis sativa, con una pureza de entre el 17,2 y el 3%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 201,70 euros; 48,9 gr. de cocaína, con una pureza del 57%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 2.915,90 euros; y 7,9 gramos de cocaína, con una pureza del 67,7%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 472,42 euros. El valor total de la droga incautada asciende a 3.737,44 euros.
Undécimo. Los referidos acusados habían establecido relaciones comerciales entre sí basadas en el tráfico de las sustancias estupefacientes ya mencionadas, manteniendo habitualmente conversaciones telefónicas que fueron interceptadas por autos de fechas de 29 de octubre de 2010 , de 19 de noviembre de 2010 y de 14 de diciembre de 2010 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrente , en el que se intervinieron los teléfonos móviles de los acusados Nuria , Patricio , David y Pedro Enrique , en las que también se observó que los acusados Erica y Emiliano intervenían en dichas conversaciones. Estas relaciones y conversaciones, así como algunos actos de venta de drogas, fueron vigiladas por los agentes de la Policía Nacional de la U.D.Y.C.O en el curso del seguimiento policial efectuado, presenciando, entre otros, los siguientes intercambios:
a) El día 26 de octubre de 2010 los agentes de la Policía Nacional nº NUM059 , NUM078 , NUM046 y NUM056 observaron como en la calle Malvarrosa, sobre las 19:15 horas, la acusada Nuria suministró a Enrique un envoltorio que contenía 0,32 gramos de cocaína, con una pureza del 57,2%, y 24,7 gr. de hachís, con una pureza del 11,7%, siendo el valor de la sustancia estupefaciente de 25,23 euros.
b) El día 28 de octubre de 2010 los agentes de la Policía Nacional nº NUM049 , NUM083 , NUM084 , NUM064 y NUM078 presenciaron como nuevamente en la calle Malvarrosa, sobre las 17,10 horas, la acusada Belinda proporcionó a Victorino un envoltorio que contenía 0,52 gramos de cocaína, con una pureza del 58,2%, siendo el valor de la sustancia estupefaciente de 41,72 euros.
c) El día 8 de noviembre de 2010, sobre las 18:06 horas, los agentes de la Policía Nacional nº NUM064 y NUM085 observaron cómo el acusado Patricio , en el domicilio de los acusados Isidora y Adolfo , situado en la CALLE008 , nº NUM008 , de Torrente (Valencia), que los tres utilizaban para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, proporcionó a Constancio una bolsa que contenía 4,8 gr. de hachís, con una pureza del 7,02%, y 3,4 gramos de cannabis sativa, con una pureza de entre del 20,%, a cambio de un lucro ilícito, siendo el valor de la sustancia estupefaciente de 27,40 euros.
Fundamentos
Primero. Habiéndose reconocido los hechos objeto de acusación por parte de los acusados Elisa , Belarmino , Pedro Enrique y Emiliano , así como su calificación jurídica y la penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal, nada más hay que decir con respecto a estos acusados, bien que con respecto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa se introducirán las correcciones que luego se dirán, y también se realizará una modificación en relación con la pena de multa imponible a Pedro Enrique y también a Elisa .
Segundo. Aun cuando los acusados Enriqueta , Patricio , Isidora , Amanda , Nuria , Belinda y Adolfo han admitido los hechos por los que son acusados, así como su calificación jurídica, y aun estando conformes con la mayor parte de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, existen algunos aspectos de la penalidad solicitada sobre los que no están de acuerdo, lo que exige realizar la correspondiente valoración por parte de este tribunal.
A) Siendo la pena de multa solicitada para Amanda la de 1.305,88 euros, acerca de la que ha mostrado conformidad, y habiéndose solicitado una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 9 meses de prisión, se considera que es excesiva, por lo que se fija en la extensión de 13 días.
Siendo la pena de multa solicitada para Nuria y para Belinda , respectivamente, la de 424,55 y 441,04 euros, acerca de lo que han mostrado conformidad, pero habiéndose valorado la drogas incautadas en 399,32 euros, debe imponérseles la pena de multa en esta cuantía, y habiéndose solicitado una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 9 meses de prisión, se considera que es excesiva, por lo que se fija en la extensión de 4 días.
B) Siendo la pena de multa solicitada para Enriqueta la de 2.656,87 euros, acerca de la que ha mostrado conformidad, pero habiéndose considerado que su intervención en los hechos es a título de cómplice, procede reducir la pena de multa a la mitad del tanto del valor de la droga incautada, por lo qe deberá quedar reducida a 1.328,43 euros, y habiéndose solicitado una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de prisión, se considera que es excesiva, por lo que se fija en la extensión de 13 días.
C) Partiendo de los criterios acabados de aplicar a estos acusados para la extensión de su responsabilidad personal subsidiaria, se considera proporcionado atemperar también la responsabilidad personal subsidiaria de estos otros acusados, pese a que han mostrado conformidad con la misma:
a) Siendo la pena de multa solicitada para Elisa y para Belarmino la de 3.737,44 euros, acerca de la que han mostrado conformidad, pero habiéndose considerado que la intervención en los hechos que se atribuye a Elisa es como cómplice, habrá que reducir a la mitad la cuantía de su pena de multa que quedará en 1.868,72 euros. Además, habiéndose solicitado una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de prisión, se considera que es excesiva, por lo que se fija en la extensión de 37 días para Belarmino y de 18 días para Elisa .
b) Siendo la pena de multa solicitada para Pedro Enrique la de 362,30 euros, acerca de la que ha mostrado conformidad, pero constando que el valor de la droga incautada en su poder tiene un valor de 49,39 euros, lo que permite considerar que ha habido un error material por confusión con la pena solicitada para Emiliano , que precisamente asciende a 362,30 euros, por ser éste el valor de la droga intervenida al mismo, deberá reducirse la cuantía de la pena de multa a dicha cantidad de 49,39 euros, y además, habiéndose solicitado una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de prisión, se considera que es excesiva, por lo que se fija en la extensión de un día.
c) Siendo la pena de multa solicitada para Emiliano la de 362,30 euros, acerca de la que han mostrado conformidad, y habiéndose solicitado una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de prisión, se considera que es excesiva, por lo que se fija en la extensión de 3 días.
D) Los acusados Patricio , Isidora y Adolfo han solicitado la reducción de la pena de cuatro años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, pidiendo que se les imponga en la extensión de tres años. Pero de la lectura de la relación de hechos probados con respecto a dichos acusados se advierte una gran cantidad de drogas incautadas en los registros domiciliarios de que fueron objeto, lo que permite considerar incluso benévola la pena de cuatro años solicitada por el Ministerio Fiscal.
Esto no obstante, y en relación con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, siendo así que a los acusados Patricio y Isidora se les pide una pena de 71.845,55 euro, es razonable atemperar dicha responsabilidad personal a la extensión de 71 días en lugar de los nueve meses de prisión solicitados por el Ministerio Fiscal, e igualmente con respecto al acusado Adolfo , para el que se solicita una pena de multa de 69.484,04 euros, han de sustituirse los nueve meses de arresto sustitutorio solicitados por el Ministerio Fiscal por 69 días.
Tercero. Por último, los acusados David , Erica y Mateo no aceptan los hechos de que son acusados y mantienen su inocencia, lo cual exige examinr separadamente si concurren suficientes pruebas de cargo capaces de destruir su derecho a la presunción de inocencia.
A) En relación con David , al que se le acusa de dos delitos de tenencia ilícita de armas, procede su condena con respecto a uno de ellos y su absolución con respecto al otro. De un lado, no se tiene la completa seguridad de que la defensa eléctrica que fue hallada en su vivienda esté en disposición de funcionar a la vista del informe pericial obrante en autos (folio 1593 y siguientes, y en especial el folio 1596), ya que se indica, después de haberlo descrito, que 'viene sin carga por lo que en la actualidad no funciona', lo que no permite saber con certidumbre, al menos a criterio de este tribunal, carente de cualquier conocimiento especializado en materia de armas como la indicada, si dicha defensa eléctrica tenía aptitud para funcionar, sin poderlo hacer por carecer de carga, o si era absolutamente inapta para funcionar porque el acusado no poseía una carga. Sea como fuere, como sea que los peritos dictaminantes no comparecieron a declarar en el acto del juicio, toda vez que fueron renunciados por la partes acusadora y acusada, no ha sido posible determinar este extremo fáctico, y en la duda se opta por la absolución.
De otro lado, la pistola Glock hallada en la vivienda del mencionado acusado sí tenía aptitud para disparar, según el indicado informe pericial, y el acusado la poseía en su vivienda para tal menester, puesto que no es creíble su alegato de que un tercero, de ignorada identidad, se la dejó para que se la cuidase, y candorosamente aceptó hacerlo, siendo así que la pistola se hallaba en su propia caja que la identificaba como tal, teniendo además munición para utilizarla, y también una defensa eléctrica cuya posesión, si bien no ha determinado la condena que se pretendía, sí indica que el acusado no era una persona ajena al uso habitual de armas. Es evidente, en consecuencia, que el acusado era dueño material de dicha pistola, y como tal conocía que sus números identificativos habían sido borrados, todo lo cual integra el delito sancionado en el artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con su apartado 2.1ª, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responabilidad penal, debe imponerse la pena de prisión en la extensión de dos años, solicitada por el Ministerio Fiscal.
B) En cuanto a la participación de la acusada Erica en el hecho que se le imputa, debe tenerse muy presente que la acusación se centra en el hallazgo de diversas cantidades de droga y de algunos utensilios relacionados con su tráfico en el interior de la vivienda ocupada por ella y por su hijo Emiliano , quien ha asumido la responsabilidad por razón del tráfico de drogas realizado desde dicha vivienda. Con lo que la involucración de Erica en esta conducta delictiva queda bastante desdibujada, pese a poder concurrir una presunción vehemente de implicación en el delito, al no aportarse ningún elemento probatorio que la incrimine de modo directo e indubitado a partir del hecho de que su propio hijo ha aceptado la responsabilidad por todo lo aparecido en la vivienda común. Aun cuando es cierto que alguna conversación telefónica apunta a su implicación en el tráfico de drogas (véase lo que aparece reflejado a los folios 439 a 441), no se considera que esto sea bastante para fundamentar la condena que se solicita. En este estado de duda, procede absolver a dicha acusada.
C) En relación con la implicación de Mateo , no puede decirse que la cantidad de droga hallada en su vivienda denote una actividad de tráfico. Al folio 1600 constan las drogas allí incautadas, que son 24,70 gramos de hachís y 6,4 gramos de cocaína con una pureza del 55,30 por ciento, y además una sustancia indeterminada de 39,30 gramos que si bien inicialmente se pensó que era cocaína, tras un primer análisis policial in situ, después se ha comprobado que no lo era. Bien es verdad que esto podría hacer pensar que tal sustancia la poseía para mezclarla con droga, pero también podría estimarse que esas cortas cantidades de droga podrían estar destinadas por su consumo, sobre todo si se tiene presente que nada más concurre probatoriamente para incriminarle, exceptuada una conversación telefónica obrante al folio 455, en la que se expresan ciertas frases que, convenientemente interpretadas, parecen tener relación con alguna entrega de droga. Aun así, esto se considera insuficiente para fundamentar la condena que se solicita.
Por lo demás, la cantidad de 25.000 euros en efectivo que se encontró en el interior de un televisor, estando los billetes prensados en una bolsa de plástico, no tiene un origen que claramente provenga del tráfico de drogas, toda vez que la explicación ofrecida por el acusado puede ser tan cierta como la mantenida por el Ministerio Fiscal: a los folios 222 y 223 aparece explicitado que dicha cantidad ya había sido dispuesta varios meses antes de producirse los registros domiciliarios, lo que convierte en dudoso su origen delictivo. En todo caso, se echa en falta una investigación complementaria dirigida a determinar de dónde procedía dicho dinero y si quien se afirma que se lo dio al acusado realmente se lo dio, y para qué. Ante todas estas carencias probatorias, y siendo factible la tesis defensiva, debe optarse por la absolución del acusado.
Cuarto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a las personas que a continuación se mencionan a las siguientes penas:
1º) Elisa , como cómplice de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y cometido por Belarmino , a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 1.868,72 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 18 días, y al pago de las costas causadas.
2º) Belarmino , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 3.737,44 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 37 días, y al pago de las costas causadas.
3º) Pedro Enrique , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud en su subtipo atenuado, a la pena de seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a sustituir por una multa de un año con una cuota diaria de cinco euros, y a la pena de multa de 49,39 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día; y por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión a sustituir por un año de trabajos en beneficio de la comunidad; y al pago de las costas causadas.
4º) Enriqueta , como cómplice de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y cometido por Patricio , a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de multa de 1.328,43 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 13 días, y al pago de las costas causadas.
5º) Patricio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 71.845,55 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 71 días, y al pago de las costas causadas.
6º) Isidora , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa gtave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 71.845,55 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 71 días, y al pago de las costas causadas.
7º) Amanda , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 1.305,88 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 13 dias, y al pago de las costas causadas.
8º) Nuria , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 399,32 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días, y al pago de las costas causadas.
9º) Belinda , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 399,32 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días, y al pago de las costas causadas.
10º) Adolfo , a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 69.484,04 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 69 días, y al pago de las costa causadas.
11º) Emiliano , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud en su subtipo atenuado, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 362,30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días, y al pago de las costas causadas.
12º) David , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.1ª, a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas correspondientes a este acusado, quedando absuelto del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas de que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas correspientes al mismo.
Segundo. Absolver a Erica y a Mateo del delito contra la salud pública de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas con respecto a los mismos y con declaración de oficio de las costas correspondientes a estos acusados.
Tercero. Decretar el embargo de las cantidades de dinero intervenidas a los ausados para aplicarlas al pago de las penas de multa impuestas.
Cuarto. Dar a las drogas intervenida el destino legal.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
