Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 741/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100065
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:288
Núm. Roj: SAP AL 288/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 68/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 741/2015, el
procedimiento abreviado nº 308/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de
receptación.
Es apelante D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Carmen Rueda Rubio y defendido por
la Letrada Dª María de la Cruz Haro García.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado entre las 20:30 horas del día 22 de mayo de 2015 y las 07:15 horas del día 23 de mayo de 2015, uno o varios individuos no identificados, tras fracturar la alambrada que circunda el campo de tiro de Gador, con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedieron a su interior y se hicieron con dos grupos electrógenos, una balanza, una maquina solar, una garrafa de 10 litros de gasolina, una radial, cuatro capazos, una soldadora y setecientos kilogramos de plomo.
Que el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su origen ilícito y con la intención de lucrarse con su venta, adquirió 431 kilogramos del plomo sustraído, contactando posteriormente con el coacusado Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, quien lo trasladó hasta la chatarrería Jose Marían de Viator, procediéndo a su venta a instancias de aquel, por la que cobró el total de 344 euros.
No ha resultado acreditado que el acusado Jose Carlos tuviese conocimiento del origen ilícito del plomo vendido'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Carlos del DELITO DE RECEPTACIÓN por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Plácido como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- La representación procesal de D. Plácido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y votación el día 19 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado en la anterior instancia como autor de un delito de receptación previsto y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal , fundamenta su impugnación en que, a su entender, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e inaplica indebidamente el principio in dubio pro reo . Insiste en la ausencia del elemento cognoscitivo esencial al tipo, consistente en que el sujeto sea consciente de la ilícita procedencia del bien que posee.
SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, el delito de receptación que aquí se enjuicia precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24 de febrero de 2009, en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que ' ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, ' en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ' (S. 29 de abril de 2009).
En el presente caso, el acusado niega haber tenido conocimiento de la ilicita procedencia del material que vendió en una chatarrería, material compuesto por 431 kilogramos de plomo que había hallado oculto en un paraje sito en término municipal de Gádor. De entrada, el propio acusado manifiesta en su declaración ante la Guardia Civil, no desvirtuada después ante el Juez de Instrucción, que, si bien al principio no tenía conocimiento de dónde procedían los efectos, sin embargo ' luego se hizo una idea de dónde salieron ', ya que ' el plomo es algo poco común y sí que había trabajado con alguien que usa eso para su labor profesional, concretamente una mujer ', refiriéndose evidentemente a la empresa perjudicada, cuya representante legal Dª María Francisca García había interpuesto la denuncia inicial y que, asimismo, había manifestado que el acusado había trabajado un corto espacio de tiempo para su empresa. Pero es que, además, es evidente que esa ingente cantidad de material, oculto en una zona de rambla, no es una res nullius ni puede justificarse sin más su recogida, apoderamiento y disposición lucrativa, sino que por lógica ha de recelarse de su ilícita procedencia, máxime teniendo en cuenta que, como se ha dicho, el acusado había prestado sus servicios para la empresa de recogida de plomo que laboraba en el campo de tiro donde ocurrió la infracción. No es planteable la hipótesis de que los autores de la sustracción hubieran abandonado el material ante la proximidad de riesgo de ser sorprendidos, ya que, como opone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, por esa regla de tres habrían soltado también el resto de los efectos, de considerable volumen y peso.
En definitiva, existe una pluralidad de indicios que conducen razonablemente a la conclusión condenatoria, de manera que, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

