Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 109/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100223

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:955

Núm. Roj: SAP IB 955/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo: PA 109/15
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca.
Proc. Origen: DPA nº 2721/13
SENTENCIA NÚM. 68/16
ILMOS./AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 09 de Junio de 2016
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número DPA 2721/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca y seguida
por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 109/15, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su
modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud del artículo 368 del Código Penal , contra Jose
Ramón , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1.978 en Ses Salines ( Illes Balears), hijo de Juan Ignacio
y de Luisa , privado de libertad por esta causa desde el día 18/12/2013 al 15/01/2014, representado por la
Procuradora Dña. Margarita Jaime Noguera y defendido por el Letrado D. Carlos Barceló Frau y contra Pura
, con DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1971 en Palma de Mallorca ( Illes Balears), hija de Augusto y
Yolanda , privada de libertad por esta causa desde el 18 al 20 de diciembre de 2013, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. Don Ladislao Roig, y como ponente, que expresa el parecer
del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña GEMMA ROBLES MORATO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm.6 de Palma en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional, dando lugar a la incoación de las DPA 2721/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el articulo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, evacuando el trámite conjunto formulando escrito de conformidad, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se señaló para la celebración del juicio el día 8 de junio del año en curso.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores al acusado Jose Ramón , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, multa de 800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y a la acusada Pura como autora de idéntico delito, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , multa de 800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, interesándose el comiso del dinero y de los instrumentos intervenidos y de la droga incautada.



QUINTO.- Los Letrados defensores solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de conformidad presentado en su día, en presencia de los acusados comparecientes, quien tras ratificar los escritos presentados de forma conjunta con el Ministerio Fiscal, mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



SEXTO.- En idéntico trámite las defensas solicitaron la suspensión de las penas privativas de libertad conforme a lo dispuesto en el art. 80.5 del Código Penal a lo que no se opone el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO .- En atención a lo anterior se dictó sentencia 'in voce', según consta en soporte grabado y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que los acusados Jose Ramón , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1978, ejecutoriamente condenado por un delito de daños en sentencia firme de 22 de abril de 2015, privado de libertad por esta causa desde el 18 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 , y Pura , mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1971, privada de libertad por esta causa desde el 18 al 20 de diciembre de 2013; desde septiembre de 2013 hasta su detención en diciembre de ese mismo año se dedicaban a la venta de cocaína, resina de cannabis y cannabis tipo hierba a terceros en Palma de Mallorca.

Efectuado un registro con autorización judicial el 18 de diciembre de 2013 en el domicilio de ambos sito en la CALLE000 nº NUM004 de Palma de Mallorca se ocuparon 3 dátiles de una sustancia blanca que una vez analizada resultó tratarse de 30,231 gramos de cocaína con una riqueza del 16 % y un valor en mercado de 721,17 euros, 1,661 gramos de cannabis con una riqueza del 10,7 % y un valor en mercado de 7,75 euros, 4,472 gramos de cannabis con una riqueza del 12% y un valor en mercado de 20,88 euros y 2,11 gramos de resina de cannabis con una riqueza de 23,5 % y un valor en mercado de 11,52 euros, sustancias que los acusados poseían para su distribución y venta a terceros en Mallorca.

Al acusado Jose Ramón en el momento de su detención se le ocuparon 460 euros producto de la venta a terceros de cocaína y resina de cannabis.

El acusado Jose Ramón cometió los hechos bajo su dependencia a la cocaína que le disminuía, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas.

La acusada Pura cometió los hechos bajos su dependencia al alcohol y al abuso en el consumo de cocaína que le disminuía, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de delito contra LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño previsto y penado en el art.

368 del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida y respecto de la pena solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa de los acusados, debidamente aceptadas por ellos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 80.5 del Código Penal ' Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las condiciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación'.



SEGUNDO.- Una vez finalizados los trámites de conclusiones e informe, la Defensa de Jose Ramón solicitó, al amparo del art. 80.5 del C.P ., la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 3 años impuesta al acusado. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se opuso a la concesión de la suspensión interesada.

La Defensa de Pura solicitó, al amparo del art. 80.5 del C.P , la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años impuesta a la acusada. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se opuso a la concesión de la suspensión interesada.

En consonancia con lo antes expuesto, y a la vista de que los acusados Jose Ramón y Pura reúnen los requisitos previstos en el art. 80.5 del C.P . para acceder a la suspensión de la ejecución de las penas de 3 y 2 años de prisión respectivamente, al constar haber cometido los hechos a causa de su adicción y estar sometidos a tratamiento en el CAD, se acordó por esta Sala, en el acto de la vista, la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas en esta Sentencia. Se establece un plazo de suspensión de 4 años para el acusado Jose Ramón y de 3 años para Pura , con la expresa advertencia a los acusados que la suspensión queda condicionada a que durante ese plazo no cometan ningún hecho delictivo, así como que no abandonen el tratamiento hasta su finalización. En caso contrario podría suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de las penas.



TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito contra la SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante de toxifrenia, a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e imposición de la mitad de las costas.

CONDENAMOS por su propia conformidad a la acusada Pura como responsable en concepto de aurora de un delito contra la SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de toxifrenia a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e imposición de la mitad de las costas.

Se acuerda el comiso del dinero (460 euros) y de los instrumentos intervenidos a los que se dará el destino legal establecido. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

CONCEDEMOS al condenado Jose Ramón el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 3 años de prisión impuesta en esta Sentencia.

El plazo de suspensión se establece en CUATRO AÑOS, quedando todo ello condicionado a que el condenado no delinca en el plazo señalado (4 años) así como que no abandone el tratamiento hasta su finalización. El incumplimiento de las condiciones expuestas podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.

CONCEDEMOS a la condenada Pura el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión impuesta en esta Sentencia.

El plazo de suspensión se establece en TRES AÑOS, quedando todo ello condicionado a que el condenado no delinca en el plazo señalado (3 años) así como que no abandone el tratamiento hasta su finalización. El incumplimiento de las condiciones expuestas podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.

Será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Esta sentencia es definitiva Y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
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