Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 47/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100296

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:611

Núm. Roj: SAP CR 611/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00068/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA
DE CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 41 2 2010 0021279
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Mateo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª BELEN SEPULVEDA MORENO
Contra: Serafin
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª ALVARO BELMONTE TORTOSA
S E N T E N C I A N º 68
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En CIUDAD REAL, a uno de Julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº 316/14 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de
estafa contra Serafin mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en
las actuaciones, representado por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y en su defensa el letrado
D. Álvaro Belmonte Tortosa

Ha sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Mateo como
acusación particular representado por la procuradora Dª Carmen Frías Gómez y asistido por la letrada Dª
Belén Sepúlveda Moreno; y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de
las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 11 de diciembre de 2009 el acusado D. Serafin (de nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, en su condición de comercial libre de productos específicos para la empresa MULTICOMERCIAL CIUDAD REAL), y D. Domingo (en representación de la entidad CINEMA ONLINE) suscribieron un contrato de servicios profesionales en virtud de cual este último contrataba a aquél como mediador para que realizara un descuento de pagarés de la empresa MURILICE, con un límite máximo de la operación de 400.000 euros, a cambio de unos honorarios de 80.000 euros, los cuales percibiría el acusado en el momento de la firma de la operación, recibiendo la citada mercantil CINEMA ONLINE los 320.00 euros restantes.



SEGUNDO.- El día 3 de marzo de 2010, el acusado propuso a D. Mateo participar en dicha operación mercantil, aportando éste 16.000 euros, a cambio de una rentabilidad de alrededor de 3.000 euros a percibir por el Sr. Mateo en un corto periodo de tiempo, para lo cual le envió por correo electrónico -entre otros documentos- un copia del citado contrato de 11 de diciembre de 2009 de prestación de servicios profesionales suscrito entre el acusado y CINEMA ONLINE, y el documento de cesión de créditos celebrado entre el Sr.

Domingo y la empresa MURILICE.



TERCERO.- Dicha documentación fue examinada por el Sr. Mateo , quien la valoró junto con el abogado y asesor D. Luciano , apreciando ambos una oportunidad de negocio, motivo por el que el día 4 de marzo de 2010 D. Mateo suscribió con el acusado un contrato de préstamo simple, por importe de 16.000 euros, los cuales el Sr. Mateo entregó al Sr. Serafin en metálico, comprometiéndose este último a devolver la totalidad del préstamo en un plazo de 15 días a contar desde la firma de dicho contrato y aportando como garantía de devolución de la citada cantidad la documentación del vehículo BMW modelo 530, matrícula ....- WVV , propiedad de Juan Antonio .



CUARTO.- El día 26 de marzo de 2010 el acusado remitió por correo electrónico al Sr. Mateo un justificante de alta de la entidad BANESTO, en el que se hacía referencia a una supuesta transferencia a la cuenta de éste por importe de 19.000 euros, la cual no se materializó.



QUINTO.- La operación de descuento de pagaré en que el acusado intermediaba no se llevó finalmente a cabo, con lo que transcurridos los 15 días fijados en el contrato de préstamo suscrito por éste con D. Mateo , no procedió a devolverle los 16.000 euros recibidos en préstamo.



SEXTO.- El día 30 de marzo de 2010 el Sr. Mateo devolvió al acusado la documentación del mencionado vehículo para su transferencia ante la Jefatura de Tráfico, comprometiéndose éste, mediante documento suscrito con dicha fecha, a liquidar el préstamo al día siguiente, con una cuantía de 21.000 euros, a entregar en efectivo o talón bancario, en la plaza de Ciudad Real.

SÉPTIMO.- Llegado el día 31 de marzo de 2010, el acusado tampoco hizo entrega de ninguna cantidad a D. Mateo , solicitándole un plazo para ello, el cual finalizaba el día 7 de abril de dicho año, comprometiéndose por escrito a abonar 2.000 euros más por los gastos ocasionados a éste hasta ese momento.

OCTAVO.- Posteriormente a dicha fecha, el acusado, en distintas conversaciones y citas con el acusado, manifestó a éste su voluntad de devolver la cantidad percibida, sin que hasta el día de hoy le haya entregado más que 500 euros, alegando numerosas otras operaciones mercantiles que finalmente no ha materializado y comprometiéndose por escrito a satisfacer la deuda cada vez con mayores intereses.

NOVENO.- El último documento de reconocimiento de deuda suscrito por el acusado a favor de D.

Mateo contempla una deuda total de 42.000 euros, de los cuales únicamente se han satisfecho los citados 500 euros, alegando el Sr. Serafin no disponer en la actualidad de dinero para satisfacer la deuda'.

y fallo: 'ABSUELVO a Serafin del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales originadas en esta causa'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada el 18/03/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real por la que se absuelve al acusado del delito de estafa por el que había sido acusado, se alza la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba y quebranto del Art. 248 CP solicitando que, con estimación de su recure, se dice nueva sentencia por la que se condene a Serafin como autor del delito de estafa por el que ha sido acusado.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Entiende el recurrente que la sentencia recurrida yerra cuando a pesar del relato de Hechos Probados que refleja no contiene un pronunciamiento condenatorio en los términos solicitados, pues a su parecer la prueba practicada ha sido más que suficiente para considerar probado que el acusado desplegó una serie de actuaciones tendentes a generar una apariencia de solvencia que llevó al recurrente a prestarle 16.000 euros a pesar de no tener intención alguna de devolvérselos, por lo que considera concurrentes todos los elementos del delito de estafa del Art. 248 CP del que insiste ha sido víctima.

No se discute por tanto la corrección de los Hechos Probados declarados en la sentencia como la consecuencia que de los mismos extrae el Juez a quo, sin embargo la lectura de tales hechos no conduce a más solución que la que se expresa en la sentencia recurrida pues lo que no se considera probado, ó al menos no lo suficiente ó con el rigor que el derecho penal exige, es el empleo por el acusado de engaño bastante para generar error en la victima y, en concreto, que realmente no tuviera intención alguna de devolver el préstamo cuyo fin era su propia financiación personal, como se desprende, entre otros, del hecho reconocido de que antes de decidirse a prestarle los 16.000 euros enseñara la documentación que al efecto le remitió el acusado a un asesor externo, abogado, quien le aseguró que dicha documentación era correcta.

Tratándose de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria y alegándose como motivo del mismo error en la valoración de la prueba debemos tener presente que el Tribunal Constitucional establece que «El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L. E. Criminal (actualmente art.

790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 C . E. ( STC 167/2002 F. 11)». Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que «en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» ( STC 167/2002 y STC 198/2002 ). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que «el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 )».

En nuestro caso examinados los autos y la prueba practicada no se advierte el defecto de valoración al que se refiere el recurrente. Estamos ante una decisión de absolución, razonada y razonable, que deriva de la apreciación directa de la prueba por parte del Juez a quo. El Juez explica las razones de su decisión indicando que, de lo actuado no cabe considerar probada la concurrencia de los elementos típicos propios del delito de estafa, por más que el recurrente prestara 16.000 euros al acusado y éste no se los haya devuelto pero sin poder concluir que ello fuera el resultado del engaño, precedente ó coetáneo al desplazamiento patrimonial, de Serafin en pronunciamiento que esta Sala debe mantener, pues como decíamos en la sentencia de 23/01/2014, Sección 2 ª, '...un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia' lo que no sucede en este caso.



TERCERO: Desestimándose el recurso y no advirtiéndose temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar las costas de oficio ( Art. 240 LECr ).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª del Carmen Frías Gómez en nombre y representación de Mateo contra la sentencia dictada el 16/03/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real , anteriormente especificada, la cual ha de ser íntegramente confirmada; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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