Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3022/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100277
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:742
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/012638
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0012638
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3022/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 227/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: EL FISCAL -
Apelante/Apelatzailea: María Consuelo
Abogado/a / Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelante/Apelatzailea: Leandro
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU APESTEGUIA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelante : ABOGADO ESTADO
Apelado/a / Apelatua: María Consuelo
Abogado/a / Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: GENERALI
Abogado/a / Abokatua: NEREA LERTXUNDI LIZASO
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Apelado/a / Apelatua: Leandro
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU APESTEGUIA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado: ABOGADO ESTADO
SENTENCIA Nº 68/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 227/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el que figuran como apelantes Leandro , representada por la Procuradora Sra. Arregui y defendido por la Letrada Sra. Apesteguia, adhiriéndose a Leandro el Abogado del Estado, María Consuelo representada por el procurador Sr. Mejias y defendida por el letrado Sr. Lobato adhiriendose a María Consuelo el Ministerio Fiscal contra María Consuelo representada por el procurador Sr. Mejias y defendida por el letrado Sr. Lobato, Leandro , representado por la procuradora Sra. Perez Arregui y defendido por la letrada Sra. Apezteguia , Generali representada por el procurador Sr. Arbe, Abogado del Estado, se opone al de María Consuelo .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2.016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de un año con una cuota diaria de cuatro euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, pago de costas y a que indemnice a Doña. María Consuelo en la cantidad de 2.011,65 euros (11.135,20-9.123,45) con declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Leandro (adhiriéndose el Abogado del Estado), María Consuelo (adhiriendose parcialmente el Ministerio Fiscal), se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de junio de 2016, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3022/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 06 de septiembre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.- En elrecurso de apelación que articula Dª María Consuelo se solicita que se aplique el Baremo para la fijación de la indemnización , que la misma se fije sin motivación alguna y las mismas deberian fijarse en :
1.-material osteosíntesis moderado en 3 puntos.
2.-limitación flexión muñeca en 2 puntos.
3.-limitación extensión muñeca en 2 puntos.
4.-muñeca dolorosa en 2 puntos.
En total 9 puntos x 925, 56 euros 8.330, 04 euros.
Y 10% de factor de correción 833 euros.
5.-Perjuicio estético leve 2 puntos a 811, 68 1.623, 36 euros y 10% de factor de corrección 162, 34 euros.
La suma total por lesiones sería de 10.948, 74 euros.
El segundo punto de recurso sería la infracción del art 6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaciòn de vehículos de motor y la inoponibilidad frente al perjudicado del hecho de saber o debra haber sabido que el conductor se ecnontraba bajo la influencia del alcohol, debiendo eliminarse la reducción del 20%.
En tercer lugar respecto a los intereses del art 20 de la L.C.S . los argumentos de al sentencia solo son aplicables al importe abonado y no al resto , por lo que deb abonarse al resto por abonar el interes del art 20 de la L.C.S .
En el recurso que interpone D. Leandro se señala que hay conformidad en la responsabilidad penal , la cuestiòn se plantea respecto a la responsabilidad civil , pués en la resolución recurrida se consideran todos los días impeditivos , no se cumplen las prescripciones de las tablas del Baremo de 15 de marzo de 2.014 , por lo que la suma a indemnizar por las lesiones sería de 4.028, 33 euros
También , el apelante entiende que debe rebajarse la partida por secuelas en los siguientes términos:
1.-Por material de osteosíntesis al ser moderado y no leve, se le aplique 2 puntos.
2.-Por la limitación de flexión de la muñeca, al ser leve y superior al 10%, 2 puntos.
3.-Por la limitación de la extensión de la muñeca, al ser leve e inferior al 10%, 1 punto.
4.-Por muñeca dolorosa, ningún punto, por cuanto arrastraba una lesión anterior y reciente a la fecha de los hechos, como veremos más adelante, sobre esa parte concreta del cuerpo.
Total 5 puntos. 864,98x5=4.324,90 Euros, más 216,24 Euros= 4.541,14 Euros.
5.-Por perjuicio estético, al ser lineal e inferior a 5 centímetros, en una parte visible del cuerpo, si bien en la cara interna de la mano, 2 puntos.
Total 2 puntos. 811,68x2=1.623,24 Euros, más 5% 81,16 Euros=1.704,40 Euros.
Total 6.245,54 Euros de indemnización por secuelas, en lugar de 7.454 Euros.
Y por último , que procede aplicar un mayor porcentaje de concurrencia de culpas el 45 %.
El Ministerio Fiscal señala adhiere parcialmente al recurso de la Sra María Consuelo en el sentido de que debe fijarse las partidas indemnizatorias en la sumas reclamadas en la escrito de calificaciòn de 15 de enero de 2.015 , pero se opone en lo relativo al interes del art 20 de la L.C.S .
Y se adhiere , también, la representación delConsorcio de Compensación de Seguros al recurso del Sr Leandro en el sentido de que la indemnización debe quedar fijada en un total de 1.282,70 euros, conforme al siguiente desglose:
- 6.465 euros por los días de curación.
- 6.542,69 euros por secuelas.
- reducción del 20%, 2.601,54 euros.
- abonado por el CCS, 9.123,45 euros.
Total: 1.282,70 euros.
SEGUNDO.-Dada la multiplicidad de recursos se mencionara que en la resolución recurrida se condena al apelante por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y dada la conformidad del acusado , se acomete en el fundamento segundo los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil.
Los mismos se efectuan en base a dos consideraciones , de un lado , la inferencia de la actuaciòn de la perjudicada en el curso causal , se efectua una concurrencia de culpas respecto de la víctima , la Sra María Consuelo , al consentir circular en una motocicleta conducida por una persona con sus capacidades disminuidas para efectuar una conducción correcta y segura por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de otro lado , el dato de que la motocicleta carecía de seguro , por lo que debía declararse la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y no aplica los intereses del art 20 de la L.C.S .
También , en la resolución se señala que se aplica el Baremo y se acoge la suma señalada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sin explicitaciòn alguna.
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal , obrante al folio 86 , se peticiona en concepto de responsabilidad civil las sumas a abonar a la Sra María Consuelo 6.456 por lesiones y 7.454 por secuelas (13.919 euros).
En el escrito de acusaciòn de la Sra María Consuelo se solicita la suma de 20.173, 17 eurso ( 7.111, 93 euros por los días de curación y 13.061, 24 euros por secuelas).
Al incidir la totalidad de los recursos en la partida indemnizatoria se ha de comenzar por el informe de sanidad del folio 72 , en el que se explicitan como días de curación / estabilización 110 días , de los cuales ha permanecido impedido 110 días y 3 días hospitalizada.
Por lo tanto , al estar las partes conformes en que es de aplicaciòn el Baremo de la L.O.30/1995 como se ha mantenido en la sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2.016 , el Baremo introducido por la L.C.S., sería de aplicación y en las cantidades señaladas para el año 2.014 , fecha de la estabilizaciòn lesional.
En el mismo los días de estancia hospitalaria se cifran en 71, 84 euros / día y los impeditivos en 58, 41 euros / día lo que sumaría 215, 52 por hospitalización y 107 días impeditivos 6.249, 87 euros.
En cuanto a los factores de corrección aplicables en los mismos se vehiculan a los ingresos a diferencia de los relativos a las lesiones permanentes aplicables a cualquier víctima en edad laboral , aunque no se justifiquen los ingresos.
Y en cuanto a las secuelas se describen en el informe médico forense al folio 73 y así:
1.- material de osteosíntesis en antebrazo y muñeca de entidad moderado.
2.-limitaciòn flexión muñeca( N:80º) de entidad leve.
3.-limitaciòn de la extensiòn de muñeca ( n:70º) de entidad leve.
4.- perjuicio estético ligero consistente en cicatriz quirurgica de 4 cm, lineal , en cara palmar de muñeca derecha , visible y ligeramente abultada.
En el recurso de apelación de la Sra María Consuelo se alude como secuela , también , a muñeca dolorosa.
En las conclusiones provisionales de la misma , en el folio 103 , hace mención a las mismas secuelas del informe médico forense.
En escrito del folio 136 se solicitada por el Consorcio que se emitiera nuevo informe por el médico forense a la vista de la documental y por auto del Juzgado de Lo Penal nº 3 de 17 de agosto de 2.015 no se admiten las pruebas anticipadas solicitadas por el Consorcio, folio 182.
En el acto del juicio se renuncia a la prueba pericial del médico forense , por lo que habra de atenderse a las secuelas establecidas por el mismo en su informe.
El recurrente , el Sr Leandro y el Consorcio , mantienen que no procede la atribución de cuatro puntos a cada una de las secuelas , que no es de aplicaciòn el factor de corrección del 10% , pués la perjudicada aun en edad laboral no trabajaba , ni efectuaba curso formativo alguno ni tenia a su cargo ningun menor u otra persona por lo que lo más adecuado sería el 5%.
En el informe médico forense se delimitan las secuelas y el alcance de las mismas en relación a la primera que el médico forense situa en el capítulo 4 extremidad superior y cintura escapular. Antebrazo y muñeca en este apartado el material de osteosíntesis se valora en una horquilla de 1 a 4 puntos.
Por lo que al cifrarla en moderado se le deberían atribuir 2 puntos.
En cuanto a la limitación de movilidad de la flexión en sus últimos 20º se contempla la puntuación para flexión ( N 80º) de 1-7 y siendo leve la puntuación de 2 puntos es adecuada.
La limitación de la extensión de la muñeca N 70º de 1 a 8 puntos y al ser catalogada de leve , también , los 2 puntos se estima adecuado.
Y el perjuicio estético sería leve , que sería integrable en el ligero de 1-6 puntos en 2 puntos.
En cuanto al perjuicio fisiológico sumaría 6 puntos a 877, 97 el punto la suma sería de 5.267,82 euros.
A la que habría de sumarse conforme a las reglas de utilización del Real Decreto 8/ 2.004 , en concreto, la 2 y 3 , que establecen que se valoraran de manera separada el perjuicio fisiológico y el estético , sumándose las sumas obtenidas para integrar el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes
Siendo la obtenida por el perjuicio estético 2 puntos a 811, 68 euros ascendería a 1.623, 36 euros.
Por lo que la indemnizaciòn básica por lesiones permanentes se fija en 6.891, 18 euros.
Y a la misma se sumaría el 10% de factor de corrección 689,11 euros , pués como hemos señalado lo relacion exclusivamente con la edad laboral, la suma total sería de 7.580, 29 euros.
Por lo tanto , sumando los días de incapacidad y las secuelas la partida indemnizatoria ascendería a 13.830, 16 euros.
TERCERO.-En cuanto al porcentaje que se atribuye en la sentencia por entender que la Sra María Consuelo con su conducta de consentir en circular en la motocicleta cuando el conductor tenia su facultades disminuidas por la ingesta de alcohol y que por ello contribuyó a la creación de riesgo y de aplicación el art 114 del C.Penal , atenua la indemnización en un 20% , atendiendo a las circunstancias concretas del caso , al grado afección alcohólica del conductor.
En este punto , la integraciòn de la figura jurídica en virtud de la que se procede a la atenuación de la responsabilidad se efectua acudiendo al art 114 del C.Penal .
En el citado artículo regula de manera expresa en el campo de la responsabilidad civil 'ex delicto' la concurrencia de conductas, y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable.
La moderación de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios es una facultad discrecional atribuida a Jueces y Tribunales, que podrá ser acordada por éstos siempre que la víctima de la infracción penal y beneficiaria de la responsabilidad civil derivada de ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Evidentemente, es la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre en relación exclusivamente con la producción del daño, la que permite al Juez modular proporcionalmente el importe final de la correspondiente indemnización.
Y en este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia de la Sala 2ª del T. S. ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del 'quantum' indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes (sentencias, entre otras, de 5-11-1990 , 20-2-1993 , 29-10-1994 y 3-10-2000 ) , sin embargo, como ya se señaló en las sentencias de esta Sala de 11-2-2002 y 14-6-2003, en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil 'ex delicto' respecto de las infracciones penales dolosas ( sentencia de 24-9-1996 ), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas 'se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del 'quantum' de responsabilidad civil' y que 'este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar', o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, como pueden ser la limitada edad o especial situación de desvalimiento de la víctima ( sentencias de 16-6 , 4-10-2000 y 24-9-2002 ).
Por lo tanto , en el citado precepto se instaura la concurrencia de culpas , literalmente es preciso contribuir con la conducta del lesionado en la producciòn del resultado y sera por ende , la mayor o menor incidencia de esta conducta concurrente d ela víctima , siempre en relación con la producción del daño , lo que permita al Juez modular la cuantía final de la indemnización.
Ello no puede aplicarse al caso concreto , como acontece en un supuesto similara examinado en la sentencia de la A.P. de Avila de 20 de abril de 2.007 en que de la propia conclusión de la resolución recurrida , en relación a la afectación alcohólica del condcutor permitan extraer una prueba concluyente en relación al conocimiento del estado del mismo por el lesionado, por lo que ha de acogerse el recurso en este punto.
CUARTO.-En relación al interés del art 20 de la L.C.S . , en la resolución recurrida , se fundamenta la no imposición de los mismos en que a la fecha en que el Consorcio tuvo conocimiento del siniestro , 26 de noviembre de 2.014 ,y que transcurridos ni siquiera dos meses y medio abonó una gran parte de la indemnización , el 5 de febrero de 2.015.
Dispone el párrafo 9 del art . 20 de la LCS que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso en que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma.
Del contenido del expresado artículo se desprende que si bien inexcusablemente el Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúa como fondo de garantía, en los casos previstos en el art . 8 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y entre ellos , en los supuestos de falta de aseguramiento no incurre en mora , sino transcurridos tres meses desde la reclamación deducida contra dicho organismo, entendida esta como requerimiento judicial o extrajudicial.
Por lo tanto , el dies ad quo o término inicial del cómputo de los intereses para el Consorcio debe ser no la fecha del siniestro, sino la fecha de la reclamación dirigida contra el mismo o desde que se pone en su conocimiento de forma fehaciente el siniestro, en parangón con lo establecido para las restantes entidades aseguradoras en el apartado 6 del referido art . 20 de la LCS .
Ello acontece en el supuesto de autos obra al folio 107 comunicación de Generali de que en el momento del siniestro no existía póliza en vigor en la citada compañia , en el folio 109 consta la contestación del Consorcio a la reclamación que le dirigió la Sra María Consuelo con fecha 26-11-2.014 , por lo tanto fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento del siniestro y efectuó el ingreso que se señala en la sentencia ello supone que no proceda el abono del citado interés de mora.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro y el Consorcio de Compensaciòn de Seguros y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª María Consuelo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de San Sebastian de fecha17 de marzo de 2.016 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que que la indemnización a percibir por la Sra María Consuelo se fija en la suma de 13.830, 16 euros , a la que habra de descontarse la abonada de 9.123, 45 euros , manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
