Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 61/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100538
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00068/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N545L0
N.I.G.: 37107 41 2 2016 0000286
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Eutimio , Luciano
Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS, OLGA ALONSO MATEOS
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA, MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA
Contra: Jose Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALVAREZ BLANCO,
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 61/2016
SENTENCIA Nº 68/16
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve nº 8/2016 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido comodenunciante: Jose Carlos ,representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y asistido por el Letrado Sr. Jesús San Matías Bernal, y comodenunciados: 1) Eutimio y 2) Luciano ,defendidos por el Letrado Sr. Manuel Ángel Barbero García. Han sido partes en esta instancia, comoapelantes:1) Eutimio y 2) Luciano ,representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos y con la asistencia letrada ya referenciada, y comoapelados:1) Jose Carlos ,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y2) el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 17 de mayo de 2016, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'DECLARO QUE Eutimio y Luciano son responsables en concepto de autores de un delito leve de amenazas, causadas sobre la persona de Jose Carlos , motivo por el cual deberán atender, en concepto de sanción, el pago de una multa de un mes, con una cuota diaria de doce euros.
Las costas procesales se imponen a los condenados.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendosrecursos de apelaciónpor la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos en nombre y representación de1) Eutimio y 2) Luciano , y tras realizar las alegaciones que estimaron oportunas terminaron solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva por la que se absolviera a sus representados del delito leve por el que vienen siendo condenados o, subsidiariamente, les sea fijada la cuantía mínima de la pena de multa impuesta.
Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco en nombre y representación de Jose Carlos , como por elMº FISCAL,se presentóescrito de impugnaciónde los recursos de apelación formulados, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, pidiendo además el primero la imposición de costas a los recurrentes.
CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes procesales la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución del presente recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se admite en lo sustancial el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de los condenados fundamentó los recursos en el error en la valoración de la prueba y el error de derecho, ya que los hechos declarados probados no son constitutivos de ningún delito, sin que haya pruebas en autos de que los acusados hayan cometido ninguna amenaza; asimismo se alegó la infracción del artículo 50 CP , por cuanto no se ha motivado en la sentencia las cuotas impuestas en la pena de multa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a dichos recursos.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar que según la STS, Penal sección 1 del 09 de octubre de 2014, Nº 675/2014 | Recurso: 10251/2014 | Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA'la diferenciación entre el delito y la falta de amenazas depende, por una parte, de reglas fijas de tipicidad; y, por otra, de las circunstancias que rodean el suceso. Para que unas amenazas sean constitutivas de delito es imprescindible bien que supongan el anuncio de un mal constitutivo de alguno de los delitos expresados en el art. 169.2 CP , bien que sean condicionales. Que estemos ante uno de los dos presupuestos es exigencia del principio de legalidad. Es posible que dándose alguna de esas dos circunstancias no estemos ante amenazas constitutivas de delito por ser devaluadas por el contexto o entorno ( art. 620 CP ). Pero si no se da ninguno de esos elementos alternativos -imposición de una condición; anuncio de un delito-, no es aplicable el delito de amenazas: estaremos inexorablemente ante una falta.'En igual sentido, la STS, Penal sección 1 del 07 de febrero de 2013 , Sentencia: 63/2013 | Recurso: 737/2012 | Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON, señala que'la distinción entre el delito de amenazas del art 169 CP 95 y la falta de amenazas leves del art 620 2º del mismo texto legal , radica en la distinta entidad de unas y otras actuaciones debiendo valorarse de un lado la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo y de otro criterios eminentemente circunstanciales, como la ocasión en que se profiere la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, las relaciones personales de los intervinientes, etc. ( ver STS 1162/2004, de 15 de octubre , entre otras muchas). Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.Y en fín, la STS. 832/98 de 17.6 ). STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2012 , Sentencia: 774/2012 | Recurso: 77/2012 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, declaró que'dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ).
Conviene, asimismo, recordar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 3-2-2003, nº 112/2003, rec. 247/2001 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido declara que'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 7 de abril de 1992 , entre otras muchas)'.
Pues bien, en el presente caso no hay, en efecto, ninguna infracción de principio de presunción de inocencia, ni ninguna infracción de derecho, sino que en la sentencia apelada se ha llegado a una acertada conclusión condenatoria según una correcta valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Como ha sido el testimonio de los agentes de la Guardia Civil interviniente, testigos presenciales de los hechos, cuya imparcialidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Pues bien, tales testigos manifestaron que la actitud de los acusados, que no supieron contenerse o autocontrolarse pese a haber sido ellos mismos los que avisaron a la Guardia Civil, en todo momento fue beligerante, abiertamente hostil, que pretendieron aproximarse al denunciante con una clara intención de agredirle, e incluso que se agacharon a coger piedras e hicieron el gestos de querer arrojárselas, así como que hubieron de intervenir para evitar lo que pudo culminar en una agresión por parte de los acusados.
De modo que no constituye ningún error de derecho concluir que tales hechos y actitudes realizados y manifestadas por los acusados debe ser considerados como un delito leve de amenazas leves, por virtud del cual se perturbó el sosiego y tranquilidad personal a que toda persona, y también el aquí denunciante, tiene derecho en el desarrollo normal de su vida, perturbación que deriva de los hechos y actitudes de los acusados que objetiva y razonablemente puede considerarse que producen tal desasosiego e intranquilidad. Por consiguiente, a pesar de que no haya sido corroborada por tales testigos imparciales la manifestación por parte de los denunciados de la expresión de que'te vamos a matar y enterrar en la gravera,'sin embargo, sí que han ratificado tales testigos la actitud de los acusados, que incluso se agacharon a coger piedras e hicieron el gesto de lanzarlas, lo que obligó a los agentes a intervenir para evitar lo que todas luces iba culminar en una verdadera agresión.
Ante tales circunstancias es desde luego correcto entender que el denunciante se sintió amenazado y sintió el temor leve al que se refiere el delito apreciado en la sentencia apelada.
Los apelantes se refieren también a que la sentencia no fundamenta en forma alguna la razón o motivo por el cual impone la pena de multa en esa cuantía, ni tampoco se hace mención alguna de las circunstancias del supuesto que determinan la imposición del importe fijado como multa.
Pues bien, basta remitirnos a la sentencia impugnada para constatar que esto no es así, según se aprecia en el Fundamento de Derecho IV, párrafos 2º, 3º y 4º.
Y en efecto, en lo relativo a la cuota diaria de la multa, hay que insistir en que 12 euros es una cuantía muy cercana al mínimo legal, 2 €, según el artículo 50.4 CP , no necesitada de especial motivación.
En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 28-5-2009, nº 597/2009, rec. 2863/2002 . Pte: Martín Pallín, José Antonio, declara que'tratándose de pena de multa no proporcional, entra en juego la previsión específica del artículo 50.5 del Código Penal , que impone establecer motivadamente la extensión de la pena, cuestión que consideramos cubierta suficientemente con lo hasta ahora expuesto.
Ahora bien, en cuanto al importe de la cuota, es cierto que el legislador ha establecido que se fijará el importe de la misma teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Esta situación económica habrá que deducirla de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
La realidad procesal es un factor que no debe desconocer el legislador y se da la circunstancia de que en un porcentaje amplísimo de casos se dicta sentencia sin que conste la solvencia del acusado. Si la resolución llega al Recurso de Casación, no parece operativo suspender su trámite, sobre todo si hay personas en prisión provisional, reclamando la pieza siempre incompleta y sin que consten los datos que exige el legislador.
Llamamos la atención sobre esta falta de sintonía entre la realidad y la legalidad. La pieza llamada de solvencia o situación económica, según el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1, tiene una simple finalidad aseguradora, con lo que contempla la posibilidad de prestar fianza (metálico, aval bancario, hipoteca o prenda).
Subsidiariamente, si no presta fianza bastante para cubrir las responsabilidades pecuniarias, el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena proceder al embargo de los bienes del procesado, según expresión que todavía se mantiene. Tanto las fianzas, como los embargos, se pueden aumentar o reducir, según si hubiere motivos bastantes para pensar que las responsabilidades pecuniarias pueden ser mayores o menores.
Ello quiere decir que, aun cuando estuviese completa la pieza de responsabilidad civil nunca existirían datos sobre la totalidad de su patrimonio e ingresos, por supuesto nunca sobre sus obligaciones o cargas familiares y, sobre las demás circunstancias personales del mismo. Lo que constituyen un serio obstáculo para cumplir con las previsiones legales.
Sin embargo, ello no impide que tengamos que cumplir con el mandato (principio de legalidad y no de tutela judicial efectiva) que impone tener en cuenta exclusivamente esas circunstancias'.
Ahora bien, el cumplimiento de dicho mandato legal y constitucional que obliga a imponer la multa de acuerdo con las circunstancias personales y económicas del reo, debe partir de los datos que obren en autos, los cuales deben ser aportados en el momento procesal oportuno, es decir, durante la instrucción de la causa y en el momento del juicio oral. Puesto que, como es sabido, el recurso de apelación en el juicio de faltas, según dice el artículo 976 LECr se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792, en los que se regula la impugnación de las sentencias dictadas en los procedimientos abreviados. Estableciéndose en el artículo 790.3 que'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer a la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no les sean imputables'. De manera que si el ahora recurrente pretende fundamentar su solicitud de la imposición de la pena mínima tanto en su extensión temporal, como en su cuantía, por concurrir en él una situación de indigencia, situaciones de indigencia para las que estarían reservadas, según la jurisprudencia, cifras inferiores a los cinco o seis euros diarios, que pueden considerarse como cuantías mínimas, usuales y módicas ante los repetidos déficits probatorios, sin necesidad de especial acreditación de las circunstancias del reo; si el aquí condenado pretende, decimos, acreditar que en él concurre esa situación de indigencia, debió haberlo acreditado en la primera instancia, y no introducirlo por primera vez en la apelación, mediante simples alegaciones carentes de ninguna constatación en autos, como pudo haberse hecho de haberlo alegado al menos en el juicio oral, en el que por medio de la mediación el sr. Juez de Instrucción podría haber valorado la veracidad de sus alegaciones. Juicio oral al que no compareció el ahora condenado y apelante sin que coste ninguna cusa justificativa, no pudiéndose considerar como tal causa desde luego la vergüenza por la acción cometida, la cual bien y correctamente entendida en el sentido de arrepentimiento debería haberle aconsejado acudir a dicho juicio.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos en nombre y representación de1) Eutimio y 2) Luciano , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), en el Juicio sobre Delito Leve nº 8/2016, a que este rollo se contrae, debo confirmar yconfirmola misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la mismano cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
