Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 32/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN 4ª
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0221139
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2015
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luz , David , Mercedes
Procurador/a: D/Dª ANA VALBUENA PARRO, M CRISTINA REY MARCOS , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO YAGUE GUTIERREZ, FERNANDO YAGUE GUTIERREZ , EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 68/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 32/2015, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2222/2011, del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra Luz , nacida en VALLADOLID el día NUM000 de mil novecientos ochenta y cinco, hija de Hilario y de Trinidad , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora ANA VALBUENA PARRO y defendido por el Abogado D. FERNANDO YAGÜE GUTIERREZ; David nacido en SAN SEBASTIAN el día NUM001 de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Joaquín y de María Rosa , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora M. CRISTINA REY MARCOS y defendido por el Abogado D. FERNANDO YAGÜE GUTIERREZ; Mercedes nacida en SEVILLA el día NUM002 de mil novecientos ochenta y cinco, hija de Joaquín y de María Rosa , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO y defendido por el Abogado D. EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los día 24 y 25 de febrero, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUENTO MERCANTIL de los artículos 74 y 392, en relación con el 390 nº 1 y 3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del 74 rel. Art. 248.1 , 249 y 250.3 º, 6 º y 7º C.P . Red.Previa a la LO 5/10, o alternativamente, delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 74 y 392, en relación con el 390 nº 1 y 3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 74 y 248.1 , 249 y 250 5 º y 6º C.P . Red. Vigente.
TERCERO.-Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Los acusados, David y Luz , mayores de edad, sin antecedentes penales, ambos, constituyeron, el 30 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil Wacorpe, S.L., en la que figuraba, como única administradora Mercedes , de un modo totalmente formal. El 14 de enero de 2010, Mercedes , en calidad de administradora, suscribe con la entidad financiera Cofidis, un contrato, bajo la denominación de Protocolo de Colaboración. Dicho contrato suponía que, Cofidis, aceptaba la cesión de créditos que Wacorpe tuviera con terceros, adquirentes de sus productos, de forma que, estos compradores, firmaban un préstamo de financiación de su compra, que Cofidis abonaba inicialmente a Wacorpe y luego cobraba a los compradores en cuotas mensuales. El desarrollo de dicho Protocolo, por lo que se refiere al segundo semestre de 2010, supuso que, David y Luz efectuaban ventas, que, cada una, no superaba los 2.088 euros, de los cuales, Cofidis ingresaba a los acusados en torno a 1300 ó 1400, ya que se reservaba conceptos como intereses, mora y reserva, y luego cobraba unas cuotas de 36 meses, de unos 58 ?, a los compradores iniciales de la mercancía. Todo ello, porque, aunque la firma del protocolo es de Mercedes , quienes realmente operaban a través de Wacorpe, S.L. eran David y Luz .
Los acusados, David y Luz , en las fechas antes mencionadas, confeccionaron varios contratos de compraventa de mercancía que no se correspondías a operaciones reales. Para ello, obtuvieron de personas de su ámbito de confianza, amigos y familiares, el DNI, con diversas excusas, y, valiéndose de ello, elaboran contratos de compraventa en los que aparecen datos reales de los verdaderos titulares del DNI, junto a otros irreales, como dirección, cuenta corriente y firma, la cual estampan sin conocimiento ni consentimiento de dichas personas. Una vez confeccionados los contratos ficticios, en unión de las fotocopias del DNI, y facilitando un número de cuenta que no se correspondía con la titularidad del DNI, lo envían a Cofidis, que los acepta y envía a los acusados la cantidad correspondiente al préstamo, pasando a cobrar las cuotas en las cuentas por ellos facilitadas, lo que resultó fallido.
Cofidis interpone demanda de juicio ordinario contra Wacorpe, S.L., siguiéndose el mismo por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, autos 474/2012, recayendo sentencia estimatoria, el 30 de julio de 2012, permaneciendo Wacorpe, S.L. en rebeldía durante todo el proceso.
Las personas que figuran en los contratos como compradores no han sufrido perjuicio económico alguno.
Los contratos ficticios rebasan los diez, pero se desconoce la cuantificación real de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas en juicio oral en su conjunto, constituyen un delito continuado de falsedad de documento mercantil, artículos 74 y 392, en relación con el artículo 390.1 º, 3º, todos ellos del Código Penal .
En juicio oral, los acusados reconocen prácticamente la elaboración de contratos ficticios, declarando que, en efecto, con diversas excusas, consiguen los DNI de amigos y familiares, y, una vez los mismos en su poder, los fotocopian y se dedican a elaborar contratos de compraventa en los que figuraban, como compradores, dichas personas, cuando realmente no había habido intercambio de mercancía alguna, la compraventa no era real. En dichos contratos figuraba el nombre del titular del DNI, pero no la dirección correcta y, en ningún caso, una cuenta corriente titularidad de dicho comprador. Las cuentas corrientes que se hacían constar en los contratos eran de los propios acusados, incluso en algunos de los contratos figuraban como compradores ellos mismos. Lo que sucedía es que, los acusados, le presentaban a Cofidis dichos contratos, junto a la fotocopia del DNI, firmados por ellos mismos, sin conocimiento ni consentimiento de los perjudicados, y Cofidis los reembolsaba el préstamo a ellos, unos 1300 o 1400 euros por contrato, mientras que procedía al cobro del préstamo, en 36 cuotas de 58 euros, en las cuentas corrientes que figuraban en los contratos, todas ellas titularidad de los acusado.
No hay duda alguna, ni se discute, sobre la naturaleza mercantil de los contratos que resultaron falsos. Sobre los mismos, se ha acreditado plenamente en juicio oral, no solo por el reconocimiento de los acusados, sino por las declaraciones en juicio oral de las personas que se hicieron figurar en las mismas, que manifiestan no haber firmado los mismos, ni consentido, ni adquirido mercancía alguna. La mutación de la verdad alcanza, obviamente, a elementos fundamentales, se hace suponer la intervención de personas que realmente no la han tenido, las firmas en modo alguno son estampadas por los perjudicados, ni, como decimos, tienen los contratos un objeto real.
Por otra parte, como los acusados confiesan, dichos documentos, que expresaban una operación comercial ficticia, se efectúan con conciencia y voluntad de alterar la realidad recayendo, como decimos, la inveracidad, sobre extremos esenciales, como la firma, de modo que los documentos en efecto acceden al tráfico jurídico. De este modo, para entender consumado el delito de falsedad no es necesaria la concurrencia de perjuicio económico alguno, basta la confección del documento, con alguna de las modalidades previstas en los apartados 1 , 2 , ó 3 del artículo 390.1, del Código Penal con intención de incorporarlo al tráfico jurídico.
Los acusados, como declaran en juicio oral, y así lo confirman en dicho acto varios perjudicados, en una reunión celebrada en Ciudad Rodrigo con dichos perjudicados, reconocieron haber elaborado los documentos, los contratos, y pidieron perdón por ello a los mismos.
A los folios 592 y siguientes de autos, consta una relación de los contratos que se han redactado conteniendo datos ficticios, haciendo suponer la intervención de terceros que, realmente, no la tienen, y, los propios acusados, en juicio oral, de dicha relación, reconocen 32 como falsos. Y esto es lo que se acepta, no solo porque, en juicio oral, ni siquiera declaran todos los supuestos titulares de dichos 32 contratos, sino algunos de ellos, que ratifican su ausencia de conocimiento y consentimiento, sino porque ninguna otra prueba fehaciente existe en juicio oral de que sean 84, ni 109. No lo acredita Cofidis, ni se desprende del informe de la Guardia Civil, que, en juicio oral, reconoce que dicha cantidad, 109, no fue comprobada, sino que se mencionó a título de sospecha o suposición, lo que, obviamente, no puede aceptarse como prueba plena.
No obstante, concurren los presupuestos del artículo 74, ya que los documentos obedecen a un mismo modus operandi, perjudican a una pluralidad de personas, con unidad espacio-temporal, y vulneran el mismo bien jurídico.
SEGUNDO.- Lo que no cabe entender es que, los hechos, constituyen el delito de estafa, mucho menos agravada, de los artículos 248, 1 , 249 , y 250, 3 , 6 y 7 del Código Penal , de que se acusa por el Ministerio Fiscal.
El delito de estafa, como es constante doctrina del Tribunal Supremo, requiere, como elemento nuclear del mismo, el engaño antecedente y bastante para provocar desplazamiento patrimonial en la víctima.
Y ese engaño bastante nos conduce a la necesidad de valorar si, la maniobra falaz utilizada por el sujeto activo como medio para conseguir del sujeto pasivo un acto de disposición patrimonial fue bastante, suficiente en atención a las circunstancias concretas, aptas para generar el error. Obviamente, esta medida no tiene el mismo alcance para todos los sujetos pasivos. Y, en el caso que nos ocupa, no cabe considerar que concurra la suficiencia en el engaño. Cofidis es una entidad que se dedica al préstamo mercantil o para el consumo. En el caso de estos autos, realmente eran préstamos al consumo, aunque la entidad prestamista los denominara mercantiles, lo que provocaba que pudieran sujetarse a una determinada normativa en lugar de a otra. Y, como se acreditó en juicio oral, no solo documentalmente, sino con la declaración de los acusados y de Horacio , como representante de Cofidis, y Gaspar , comercial de Cofidis, en los contratos objeto de estas actuaciones, el Protocolo de colaboración firmado con Codifis por los acusados, establecía que, la entidad, del total del préstamo, retenía en torno al 28 % de intereses, una cantidad como fondo de reserva y la comisión de apertura. En el caso de autos, el Protocolo se redacta unilateralmente por Codifis, y se trata, en todos los casos, de microcréditos que no superan los 2.088 euros, de los que, los acusados, reciben solo unos 1.300 ó 1.400 euros. Como se puede comprobar, ya que, después de entregar dicha cantidad a los acusados, Cofidis cobraba 36 cuotas de unos 58 euros a los que figuraban como compradores, el beneficio para Cofidis, por cada contrato, es cuantioso, lo que, en principio, obviamente, es legítimo.
Pero, en este caso, lo que relatan los acusados, y en parte se confirma por Gaspar , que fue el agente de Cofidis que negoció con ellos, es que, con anterioridad a crear Wacorpe S.L., eran otra empresa, con la misma razón social, pero con un índice de morosidad muy alto, por lo que, los acusados, deciden crear Wacorpe, S.L., haciendo figurar en la misma a sus familiares, entre ellos, como administradora única, a Mercedes , hermana de David , totalmente ajena a toda la operación posterior con Cofidis, aunque aparezca el Protocolo firmado por ella, de modo que, en dicha sociedad, no figuren ellos dos, para poder seguir trabajando y recibiendo microcréditos de Cofidis que, dicho esto en juicio oral por el testigo Gaspar , les exigía un número de 10 contratos al mes ó 20.000 euros, para mantener las condiciones de dichas financiaciones.
Pero, lo cierto, es que Wacorpe no se inscribió en ningún momento en el Registro Mercantil, siendo el elemento de la inscripción imprescindible para la constitución de dicha sociedad limitada, de modo que, ni en el plazo de un año desde su creación no se inscribe, pasa a considerarse sociedad mercantil irregular.
Así las cosas, los acusados lo que comunican a Cofidis es un Código de Identificación Fiscal provisional, y hacen constar que Wacorpe, a la firma del Protocolo de colaboración, aún no está inscrita.
Cuando Cofidis recibe la documentación de los contratos que hemos considerado falsos, para su financiación, no hace ninguna comprobación, ni del estado de Wacorpe, S.L., ni de si, realmente, el domicilio se corresponde con el que figura en el DNI, ni de la titularidad de la cuenta corriente, ni de la veracidad de la venta, ni de si la firma de los contratos se correspondía con la que figuraba en el DNI. No se les entregan nóminas, albaranes, facturas. No se indaga sobre la titularidad de la cuenta corriente que figura en el contrato, no se comprueba que la misma se corresponda con el titular del DNI que figura en el contrato.
Dice el testigo Sr. Horacio que, actualmente, se hace un sondeo telefónico para comprobar tales datos, se exigen nóminas, albaranes, pero que, en el caso de autos, no se hacía. Se trataba de contratos de cesión de crédito unilateralmente redactados por ellos, y no se efectuaban comprobaciones de datos de ninguna clase.
Es más, todo comenzó a fallar porque, en uno de los contratos, en el que figuraba como comprador Romulo , en la cuenta corriente en la que se cobraban las cuotas era titularidad de David , que las abonó hasta que, en un determinado mes, se le cargó otro pago y las cuenta queda sin saldo, de modo que, Cofidis, al comprobar el impago de dicha cuota, se la reclama a Romulo , titular del contrato pero no de la cuenta, y éste le manifiesta que él, obviamente, no ha firmado dicho contrato.
Es entonces cuando, asumiéndolo los acusados, se reúnen amigos y familiares de los mismos en Ciudad Rodrigo, y los acusados asumen haber falsificado los contratos, pero, desde luego, ninguno de los perjudicados por la falsedad resultó perjudicado económicamente ni le fue reclamada cantidad alguna por Cofidis.
Cofidis lo que hace es interponer una demanda contra Wacorpe, S.L., una sociedad que no era tal, porque no estaba constituida, y le reclama unos contratos y una cantidad que, en estos autos, por lo que se refiere a estas actuaciones, no se acreditan en modo alguno. Así obtienen una sentencia que en modo alguno han ejecutado, porque Wacorpe S.L. como tal no existe.
Pero Cofidis no se persona en esta causa como acusación particular, no se muestra perjudicada en esta causa, no se dirige contra los acusados. Porque, dada la dinámica de los microcréditos, ni siquiera se muestra perjudicada económicamente, es más, Gaspar declara, en juicio oral, que, cobrando en razón de las financiaciones conseguidas, él no ha visto mermados sus ingresos por parte de Cofidis a consecuencia de estas operaciones fallidas.
De modo que, en este caso, no cabe hablar de engaño bastante y antecedente, cuando Cofidis no efectuó ni la más mínima comprobación para proceder a entregar el préstamo. No se comprobaron datos elementales, como la correspondencia de las firmas de los contratos con las de los titulares de los DNI. Se actuó en todo momento con un CIF provisional de Wacorpe S.L., sin exigir nunca la constitución formal de la misma. No se comprobó la verdadera entrega de mercancía, si los contratos correspondían o no a operaciones reales.
Cierto que, los acusados, se quedaban con el préstamo, pero también lo es que atendían en cuenta de su titularidad las cuotas, de modo que no perjudicaron a los que aparecían como compradores.
De este modo, la falsedad de los contratos originó que los préstamos se concedieran, pero no cabe entender que, el desplazamiento patrimonial de Cofidis, tuviera su causa en el engaño bastante, porque Cofidis no efectúa ni las mínimas comprobaciones exigibles a una entidad que procede a efectuar préstamos. Es más, son los acusados quienes, finalmente, desfinancian los contratos. Pero Cofidis, incluso cuando interpone la demanda civil en Barcelona, no lo hace contra los acusados, lo hace contra una sociedad, Wacorpe S.L., cuya falta de constitución no se comprueba. No se comprueba en modo alguno la solvencia de quienes solicitan el préstamo, ni constatan si hay o no entrega de mercancía, y ni siquiera, en estos autos, han pedido cuantificar realmente los contratos fallidos o irregulares.
En este caso, cobra especial relevancia el principio de autoprotección de la víctima en la valoración de la suficiencia del engaño. Así, bastante no es el engaño que puede evitarse fácilmente, no lo es cuando el sujeto pasivo no despliega la mínima diligencia exigible para evitarlo. Nos hallamos ante negocio especulativo o de alto riesgo, con lo que los deberes de autoprotección son mayores. En este caso, el engaño no puede calificarse sino de burdo cuando nos encontramos con contratos en los que los propios acusados figuran como compradores de las mercancías.
Por tanto, no concurren en este caso los presupuestos del delito de estafa.
TERCERO.-Del delito de falsedad en documento mercantil, ex art. 28 del C. Penal , son autores Luz y David .
Mercedes , como pudo comprobarse en Juicio oral, fue captada por su hermano y su cuñada, cuando era una estudiante que vivía con sus padres. Lo que se les explicó, como en Juicio oral reconocen los acusados, es que, dado que los negocios les habían ido mal, necesitaban constituir una nueva sociedad para poder seguir trabajando y ella, por consejo de su padre, como éste ratifica en Juicio oral, accede a colaborar, con la única finalidad de que, su hermano y su cuñada, puedan seguir trabajando. Ella no ha participado en la empresa Wacorpe S.L. para nada, no tiene ni siquiera conocimiento del modus operandi respecto a la financiación a través de Cofidis, todos los testigos la conocen como hermana del acusado, pero ninguno tuvo relación comercial o mercantil con ella. Ni siquiera conocía a Mercedes , si Wacorpe S.L. se había inscrito o no en el registro, lo que se ha acreditado en Juicio Oral es su absoluta inactividad en la empresa.
La Guardia Civil, en su informe, solo recoge la actividad de los otros dos acusados, que, es a quien se refieren todos los testigos, y el registro se efectúa en el domicilio de Luz y Ceferino . Incluso obra en autos un documento, reconocido en Juicio Oral por los otros dos acusados, en el que exculpan totalmente a Mercedes de dichas actividades. De este modo, está claramente acreditado que Mercedes no participó, sino a efectos puramente formales, en la actividad de Wacorpe S.L. y, por supuesto, no elaboró ningún contrato de los que se han considerado falsos, ni siquiera tuvo conocimiento de ello hasta que se inició este proceso.
Por el contrario, los otros dos acusados, Luz y Ceferino , son autores materiales de la falsedad en los documentos, ellos los confeccionaron y ellos los firmaron, ni consentimiento de las víctimas, y los incorporaron al tráfico jurídico.
CUARTO.-No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Alternativamente, la defensa de David . y Luz menciona la concurrencia de dilaciones indebidas, sin fundamentarla mínimamente. Revisadas las actuaciones no se aprecia que concurra dicha atenuante, ya que se ha seguido la tramitación correcta, si bien la instrucción se alargó, pero en ningún caso por motivos imputables al Juzgado instructor, ni se aprecia que, a pesar del transcurso de tiempo amplio, hubiera vacías de activada reseñadas y considerables como delación.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en los arts. 74 , 392 y 390,1 , 3º C.P ., procede imponer a Luz y a Ceferino , las penas de 1 año y 9 meses de prisión, y 9 meses multa, con cuota diaria de 10 ? y arresto sustitutorio ex art. 53 C.P . Todo ello porque, al tratarse de un delito continuado, la pena ha de imponerse en su mitad superior, y, en este caso, la mínima, ya que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal, es la que se establece. Mercedes será absuelta.
SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haber reservado la acción Cofidis.
SÉPTIMO.-Las costas se impondrán a los acusados, Luz y Ceferino , únicamente en una tercera parte, al haber sido absueltos del delito de estafa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Mercedes , de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa agravada, de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Absolvemos a Luz y a David del delito continuado de estafa agravada de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables respecto al mismo.
Condenamosa Luz y a David , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, arts. 74 , 392 y 390, 1.3º del código Penal , sin concurrencias, en ninguno de ellos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como solidaria y mancomunadamente, y a la tercera parte de las costas de este proceso.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 2 de marzo de 2016, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
