Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 5/2017 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100077

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1227

Núm. Roj: SAP B 1227/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés. Juicio por delito leve nº 293/16
Rollo de Apelación nº 5/17-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a uno de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 293/2016, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, seguido por delito leve de maltrato de obra, habiendo sido
partes, en calidad de apelante, Dª Rita , representada por el Procurador D. José Matias Galán Cobo, y en
calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia en los autos de juicio por deliro leve nº 293/16 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia al considerar que el Juzgador hizo una lectura errónea de la prueba ya que la misma acreditó de modo indubitado la comisión por el denunciado D. Jenaro de los hechos que se le imputaron por la recurrente, hechos integradores según su planteamiento de un delito leves de maltrato de obra en la persona de la Sra Rita , previsto y penado en el art 147.3 del C. Penal , postulando la revocación del pronunciamiento apelado y la condena del acusado como autor de tal infracción a la pena demandada en el recurso.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado debe comenzarse recordando una vez más que el principio de inmediación, que constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la culpabilidad del acusado con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad.

Proyectando ello al caso de autos ha de indicarse que pese al loable esfuerzo argumental de la recurrente, el Tribunal se ve ineludiblemente obligado a ratificar el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia.

El Juzgador de instancia analizó la prueba practicada y con base en su privilegiada posición al acometer tal tarea concluyó que se estaba ante versiones contradictorias sin que hubiesen concurrido datos emanados del material probatorio de una consistencia tal que posibilitasen inclinar la balanza de la credibilidad en favor de una de las versiones en conflicto.

La imposibilidad de revisar en la alzada el pronunciamiento absolutorio de la instancia vendrá necesariamente avalado (aparte de por los razonamientos plasmados en el mismo) por reiterada doctrina jurisprudencial del TC, consolidada desde su STC 167/2002 , a tanor de la cual resultará inviable el dictado por el Tribunal 'ad quem' de una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada, doctrina que sin duda ha inspirado el actual tenor de los artículos 792.2 y 790.2 de la L.E.Criminal a raíz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de dicho texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Rita , representada por el Procurador D. José Matias Galán Cobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés en los autos de Juicio por delito leve nº 293/16, debo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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