Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 145/2017 de 21 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100042
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:447
Núm. Roj: SAP CO 447/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20140000482
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 145/2017
ASUNTO: 300164/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 179/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Isaac
Abogado:. MARIO GARRIDO FERNANDEZ
Procurador:. OLGA EULALIA CORDOBA RIDER
Apelado: Esther
Abogado: ANA PILAR SANCHEZ NAVARRETE
Procurador: MARIA FERNANDA DIAZ GUERRERO
SENTENCIA Nº 68/17
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 21 de febrero de 2.017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 179/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 15/14
del Juzgado Mixto número Uno de Montilla, siendo apelante Isaac , representado por la Procuradora Doña
Olga Eulalia Cordoba Rider y asistido del Letrado D. Mario Garrido Fernández y apelada Esther , representada
por la Procuradora Doña María Fernanda Diaz Guerrero y asistida de la Letrada Doña Ana Pilar Sánchez
Navarrete, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28/10/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- El hoy acusado D. Isaac ha sido pareja sentimental de Dña. Esther habiendo tenido su domicilio conyugal en la CALLE000 nº NUM000 de La Victoria (Córdoba). Como quiera que el acusado no aceptaba la decisión de Dña. Esther de separarse y así terminar con la relación, no cesaba de llamarla por teléfono, de forma que el día 10 de Febrero de 2014 en una de esas llamadas telefónicas que le efectuó el acusado le manifestó a su expareja que 'la iba a matar y que la iba a reventar'. Ese mismo día 10 de Febrero de 2014 el acusado también le manifestó tras efectuar llamada telefónica que fuera a la casa que había sido el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de La Victoria ( Córdoba) porque le iba a meter fuego a los cupones de la ONCE, ya que la Sra. Esther es trabajadora de esta organización, con la consiguiente perturbación de ánimo para la misma.'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a D. Isaac como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Prohíbo a D. Isaac a) Acudir al domicilio de Dª Esther , o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de DOS AÑOS y SEIS MESES; b) Aproximarse a Dª . Esther a menos de CIENTO CINCUENTA METROS (150) METROS por un período de DOS AÑOS y SEIS MESES.
c) Comunicarse con Dª . Esther , por cualquier medio o procedimiento, por un período de DOS AÑOS y SEIS MESES.
La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim y conforme dispone el art. 803 de la misma Ley .
Añadir que, conforme con lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 , las medidas de protección adoptadas en fase de instrucción continuarán vigentes durante la tramitación de los eventuales Recursos que puedan interponerse contra la presente Sentencia.
De adquirir firmeza la presente sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado Mixto Número Uno de Montilla ( Córdoba), con competencia en materia de violencia sobre la mujer.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Isaac , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Se impugna en primer lugar la sentencia dictada en esta causa, alegándose vulneración del principio de defensa por inadmisión de determinada prueba documental, que el recurrente considera esencial para valorar la credibilidad del testimonio de la denunciante.
El referido motivo no puede prosperar. La documental propuesta hace referencia a hechos posteriores, y aunque es cierto que, como señala el recurrente, para valorar la credibilidad de los testimonios debe atenderse también a los actos posteriores de los implicados, en el presente caso no se considera que dichos documentos tengan ese carácter esencial ni incidan en la valoración probatoria que debe realizarse de la declaración de la denunciante. Ambos implicados cesaron en su relación dos meses antes de los hechos objeto de esta causa, y es habitual que con posterioridad a la crisis de la relación de pareja se puedan producir varios episodios relacionados con las desavenencias o incluso con la animadversión que pudiera haber surgido entre las partes, toda vez que las rupturas provocan situaciones de tensión por razones personales o económicas, sin que ello signifique la existencia de móviles espurios que desacrediten la versión de uno u otro. Entenderlo de otro modo supondría enervar la credibilidad de los testimonios por el solo hecho de que posteriormente se hayan producido incidentes entre los miembros de la relación, ya sean iniciados por uno u otro. La documental aportada no resulta en este caso relevante a los efectos indicados, por lo que su denegación es conforme a Derecho.
Se alega a continuación la vulneración también del derecho de devensa por haber negado la Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado la posibilidad de que el Sr. Letrado del acusado pudiera interrogar sobre hechos posteriores a los que son objeto de este procedimiento.
Tampoco puede tener favorable acogida. Es cierto que, tras denegar la admisión de la citada documental, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado llegó a afirmar que el Letrado podía preguntar a la denunciante sobre los hechos posteriores, para poder valorar la credibilidad de su testimonio. Mas ocurre que esa posibilidad que ofreció inicialmente no era correcta por cuanto concurrían las mismas razones que respecto de la prueba documental para no permitir el interrogatorio sobre hechos que están 'sub iudice'. Por ello, la Magistrada no permitió posteriormente al Sr. Abogado interrogar a su defendido sobre tales extremos, decisión que era correcta en línea con lo anteriormente razonado. Por último, lo que permitió la Sra. Magistrada era interrogar a la denunciante sobre esos hechos posteriores, sin que se formularan a la misma preguntas en tal sentido; no obstante, esas preguntas también habrían sido impertinentes por no conducir al esclarecimiento de los hechos ( art. 683 LECrim ).
SEGUNDO .- Los argumentos del motivo tercero del recurso se reconducen a la misma idea, pues en definitiva lo que se viene a afirmar en sus distintos apartados es que la juzgadora 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba. En síntesis, los fundamentos del recurso por los que intenta desacreditar la valoración probatoria efectuada por el órgano 'a quo', están referidos a negar valor probatorio a la declaración de la denunciante, considerando que la misma no reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En cuanto afecta a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada 'a quo', que se censura mediante argumentos con los que se pretende sustituir la objetiva, neutral e imparcial apreciación de la prueba efectuada por aquélla, por la subjetiva y parcial del apelante, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
También es doctrina reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994 , SSTC 120/94 y 21/93 , entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Y también resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09 , 29-12-09 , 28-1-10 , entre otras, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. '.
Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 ). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10 .
TERCERO .- En el presente caso, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en todos sus extremos, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad. No en vano la propia denunciante manifestó que no quería denunciar a su ex pareja, y ello pese a que los propios agentes de la Guardia Civil le indicaron que aunque ella no denunciase, ellos tendrían que realizar el correspondiente atestado, e incluso le aconsejaban que denunciase pese a que ella decía en un principio que no quería denunciar (lo que así consta al folio 1 del atestado); pero ante el estado violento de aquél y la persistencia de su actitud, finalmente decidió relatar lo sucedido. Que ello es así está corroborado por el modo de iniciación de las actuaciones policiales, en las que consta que la denunciante se personó solicitando a los agentes que la acompañasen a su casa porque tenía miedo de su ex pareja, ya que aquélla sabía que dicho acusado estaba esperándola en su casa, pues así se lo había dicho por teléfono cuando llamó a la casa de su madre. No compareció, pues, ante la Guardia Civil para formular una denuncia, sino para solicitar el referido auxilio policial.
Visionado el soporte que contiene la grabación del juicio, esta Sala llega a la misma convicción de culpabilidad alcanzada por la Magistrada-Juez sentenciadora. Así, y comenzando por las manifestaciones del acusado, éste reconoció haber insultado a la denunciante en algunas ocasiones cuando discutían -lo que al parecer era muy frecuente-, si bien negó haber proferido amenazas contra ella. Admitió también haberse llevado los móviles de su ex pareja y de su hija, no resultando creíble para esta Sala que lo hiciera por las malas notas de la hija, toda vez que, como señaló la madre, las notas no se dan en febrero y, además, eran habituales las malas notas de la niña, por lo que carecía de sentido que se llevase el móvil de la hija. Por el contrario, este extremo se corresponde con la versión de la denunciante sobre la preocupación o incluso obsesión del acusado por conocer las conversaciones de la hija con su novio y de la madre con el novio de su hija. Tampoco resulta creíble su afirmación de que no se dio cuenta de que se había llevado los dos móviles y que sólo quería llevarse el de la niña.
El testimonio de la denunciante presenta un relato coherente y lógico,. Narró con detalle cómo ese día ella estaba en su casa y se fue para Córdoba, y el acusado la llamó en numerosas ocasiones, llegando a insultarla y a amenazarla con las expresiones que constan en el factum de la sentencia, tras lo cual dejó de atender el teléfono pese a que continuaba llamándola. Dijo también que cuando llegó a Córdoba él la estaba esperando en el coche en casa de su madre y le quitó los móviles, ella se metió en casa de su madre. El móvil de ella se lo arrebajó forcejeando, y el de la hija lo obtuvo tras pedírselo a ésta y entregárselo la niña.
También relató que algún tiempo después, el acusado fue a buscarla otra vez a casa de su madre y su hija le dijo que ella no iba a salir, por lo que el acusado se fue para el pueblo, conociendo que la denunciante iba a ir a su casa. Entonces fue cuando el acusado realizó una nueva llamada a casa de la madre de la denunciante diciendo que estaba en el pueblo y que si ella no aparecía le pegaba fuego a los cupones, ante lo cual la señora fue a la Guardia Civil y les contó lo que sucedía, pidiendo a los agentes que la ayudaran, momento en que el acusado se presentó en el cuartel y tras discutir con los guardias y encararse con ella (siempre según la verosímil versión de ésta), intentó tranquilizarlo, mientras el acusado decía que no le devolvía los teléfonos hasta que no le diera la mitad de la casa y la mitad del coche.
No hay contradicciones en su declaración, ni falta de rigor o de lógica. Y, frente a lo que se dice en el recurso, la denunciante refirió en la primera llamada no sólo insultos, sino también amenazas, pues afirmó que le dijo que 'la iba a reventar'. Por otro lado, el hecho de que no tuviera llaves de la puerta de hierro no significa que no haya proferido la expresión intimidatoria mencionada, con independencia de que pudiera o no llevarla a cabo. Y en cuanto a los efectos propios del acusado, la denunciante reconoce que el hermano de aquél los retiró, haciendo referencia a ropas, moto, barco, joyería, etc; y si existían otros bienes en común (la casa y el coche), ello sería objeto de la necesario división de la comunidad, resultando intrascendente a estos efectos la mejor o peor relación entre los copropietarios.
En definitiva, esta Sala respalda la valoración efectuada por el órgano de primera instancia en cuanto ha otorgado credibilidad a la declaración de la víctima frente a lo sostenido por el apelante. Como antes se indicó, el art. 741 LECrim . faculta al juzgador de primera instancia para valorar en conciencia las pruebas practicadas, como así ha tenido lugar, exponiendo aquél las razones en virtud de las cuales ha dado credibilidad a la versión de la víctima sobre la base de las declaraciones claras, precisas, contundentes y ausentes de cualquier motivo torticero que pueda restarles credibilidad.
Las pruebas se han practicado con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y no existen contradicciones sustanciales, debiendo recordarse que el juzgador 'a quo' tiene la facultad de otorgar mayor o menor verosimilitud a un testimonio frente a otro, y en la medida en que la decisión de aquél esté basada en pruebas de naturaleza personal, el principio de inmediación obliga a respetar la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia, siempre que las pruebas se hayan producido con respeto de los principios y garantías procesales, como es el caso, y tampoco se haya incurrido en valoraciones irracionales o absurdas, que tampoco tienen lugar, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo', razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Se alega a continuación, en síntesis, que en la conducta del acusado falta el núcleo del delito, esto es, el anuncio de un mal serio y real, una perturbación en el ánimo de quien recibe el anuncio de dicho mal y, en suma, un propósito serio, persistente y creíble del autor de amenazar al sujeto pasivo.
Se discute aquí la concurrencia de los elementos del tipo del art. 171.4 CP , y en concreto en la consideración de que las expresiones proferidas por el acusado, consistentes en decir a la denunciante durante el transcurso de sendas conversaciones telefónicas, '.... te voy a matar y te voy a reventar', así como 'te voy a quemar los cupones', constituyen el anuncio de un mal serio, real, perseverante, injusto, futuro, determinado y posible, que es lo que en definitiva viene a tipificar el mencionado delito.
Como dice la STS. 1253/2005 de 26.10 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS.
593/2003 de 16.4 ). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 1-7-08 ).
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes. Argumentos que son de íntegra aplicación a las amenazas leves, cuya diferencia respecto del delito radica en la mayor o menor intensidad de la amenaza y del resultado producido; amenazas leves que por mor de lo dispuesto en el art. 171.4 mencionado, son tipificadas como delito.
Pues bien, analizado el contenido de las expresiones antes transcritas, la Sala considera que el órgano 'a quo' ha valorado de manera acertada y correcta la prueba practicada y llega a la conclusión, que esta Sala comparte, de que los hechos constituyen un delito -continuado- de amenazas leves en el ámbito familiar.
Las expresiones que tuvieron lugar durante el curso de la primera llamada telefónica (te voy a matar, te voy a reventar), están dotadas objetivamente de entidad suficiente para producir en la víctima un sentimiento de temor y desasosiego suficiente para integrar el mencionado delito, aunque el acusado no haya tenido el propósito de llevar a cabo la idea que significaba con sus amenazas.
Y en cuanto a la expresión 'te voy a quemar los cupones', en referencia a los cupones de la ONCE que la denunciante tenía en su casa, es cierto que el acusado no tenía llave de la puerta de hierro, y, por ende, no podía acceder a la vivienda. Mas ello no significa que la expresión intimidatoria sea inocua, pues se produce en el contexto de otras amenazas anteriores y en una secuencia de hechos violentos que determinaron a la denunciante a acudir a la Guardia Civil solicitando el auxilio de los agentes, según ya se expuso con anterioridad. No cabe duda de que dicha expresión tiene un contenido intimidatorio, siquiera leve, de ahí que la incardinación como delito leve de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido condenado sea de todo punto correcta, máxime teniendo en cuenta que incluso en el propio cuartel de la Guardia Civil se produjeron otros hechos de tensión, que determinaron la decisión de la denunciante de formular la denuncia ya que temía 'seriamente por su integridad física y que el acusado pudiera llevar a cabo estas amenazas'. Tales expresiones crearon ese clima de desasosiego y temor, bien es cierto que con carácter leve, y que justifican la condena impuesta, apreciando la continuidad delictiva dada la inmediatez o escaso lapso temporal entre unas expresiones y otras.
QUINTO .- Finalmente, se alega la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como es sabido, la reforma mencionada introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
De este modo, la atenuante postulada está relacionada con el retraso indebido y desproporcionado en la tramitación del proceso penal, lo que no cabe apreciar en el presente caso, dado que la denuncia se formuló en febrero de 2014 y el juicio tuvo lugar en octubre de 2016, esto es, un año y 8 meses después. La tramitación del procedimiento, aunque no es acelerada, tampoco puede tildarse de desproporcionada o extraordinaria, en términos tales que permitan la aplicación de la mencionada atenuante, por lo que ha de rechazarse también este motivo del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Eulalia Córdoba Rider, en nombre y representación de Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 179/16, de fecha 28/10/2016 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
