Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1184/2016 de 02 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100063
Núm. Ecli: ES:APC:2017:305
Núm. Roj: SAP C 305/2017
Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0005824
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001184 /2016-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 100/15
Delito/falta: CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN
Recurrente: Clemente
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1184/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 100/15, seguido por delito contra la seguridad vial en su
modalidad de conducción sin permiso o licencia, figurando como apelante el acusado Clemente representado
por procuradora Sra. Martínez Gallego y defendido por Letrado Sr. Cortizas Cendán, y como apelado EL
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES
FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, dictó sentencia con fecha 19-05-16, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, a razón de 3 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal , así como el abono de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-07-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-10-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de tres euros alegando, en primer lugar, indefensión por violación de los principios de audiencia, contradicción e igualdad; en definitiva, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse celebrado el juicio por videoconferencia habiendo, acordando su celebración el mismo día de la vista, y que con un simple visionado de la grabación del plenario se puede observar la precariedad de la videoconferencia acordada de modo que casi impedía la comunicación de letrado actuante con el acusado y de hecho el acusado se negó a declarar por la imposibilidad de la práctica de la declaración con todas las garantías.
La celebración del juicio oral mediante videoconferencia permite la realización de diversas actuaciones judiciales a través de sistemas que permitan la comunicación bidireccional simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las personas o grupos de personas geográficamente distantes, siempre que resulten aseguradas la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. De acuerdo con ello, se permite al Tribunal acordarlo, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como cuando la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal resulte gravosa o perjudicial.
La proyección de los principios básicos del procedimiento es diferente según nos hallemos ante la declaración de un testigo o la práctica del informe del perito o cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento del juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de defensa. Mientras otros elementos probatorios, como los testimonios y experiencias, tan sólo requieren una posición pasiva que permita la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no solo puede ser objeto de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de sujeto activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio juicio, por lo que adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él como la posibilidad de constante comunicación directa con su letrado que, de otro modo, podrían verse seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia. Por ello, la decisión de la celebración de un juicio con la presencia mediante videoconferencia del acusado, requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida y siempre supeditado, como no puede ser de otra manera, al correcto funcionamiento del sistema de comunicación audiovisual.
La posibilidad de celebrar el juicio mediante videoconferencia está contemplada expresamente en el artículo 731 bis y aunque la norma invoque razones de utilidad, seguridad u orden público, en el supuesto del interrogatorio del acusado se debe tener especial cuidado teniendo además en cuenta que es un derecho fundamental del acusado el presenciar directamente el juicio, ejercitar también su defensa privada, fundamentalmente mediante su exculpación frente a la acusación en su interrogatorio prestado en el juicio oral, todo ello bajo la inmediación del Tribunal. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia del 16 de mayo de 2005, declaró que la celebración de un juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados debe ser entendida desde planteamientos rigurosamente restrictivos y requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de sus derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida, pues es obligación del Estado facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores del sistema de enjuiciamiento, siempre que fuera posible. Y ello debe ser así en el presente caso teniendo en cuenta las carencias del sistema de comunicación audiovisual, la precariedad de la grabación de la vista sin referencia visual con el acusado y la no voluntariedad de la incomparecencia.
En atención a lo expuesto se impone la estimación del recurso en cuanto a la alegación de indefensión, si bien la estimación de dicho motivo de recurso no ha de conllevar la absolución del recurrente sino la congruente declaración de nulidad del juicio y de la sentencia para que se celebre nuevamente, presidido por un Magistrado distinto, respetando los principios legalmente establecidos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia de fecha 19-05-16, juicio oral nº 100/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, anulamos el juicio y la sentencia para que se celebre nuevamente, presidido por un Magistrado distinto, respetando los principios legalmente establecidos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
