Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1162/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100191
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1103
Núm. Roj: SAP TF 1103/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001162/2016
NIG: 3800643220150020253
Resolución:Sentencia 000068/2017
IUP: TB2016001560
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000096/2016
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 234/16
Apelante Jose Enrique Sonia Maria Amador Martin Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 1162/2016(rollo de la sección
234/2016) del procedimiento abreviado nº 96/2016, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de
Tenerife, y habiendo sido partes, como apelante Jose Enrique , que actuó representado por la procuradora
Ruth González Sousa y asistido por la letrada Sonia María Amador Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 resolviendo en el referido procedimiento abreviado con fecha 13 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: quot;Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 90 #8364;, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.quot;
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos quot;Sobre las 02:30 horas del día 12 de septiembre de 2015, el acusado, Jose Enrique , nacido en Senegal el día NUM000 de 1.971, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, en la Avenida Rafael Puig de la localidad de Arona, Tenerife, fue sorprendido por los agentes de la autoridad mientras entregaba una bolsa conteniendo Cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud a Fermín a cambio de1 15 euros. Los agentes posteriormente localizaron en la misma palmera de la que el acusado extrajo la bolsa que vendió a Fermín , otras dos bolsas conteniendo el mismo tipo de sustancia. Analizadas las 3 bolsitas intervenidas han arrojado un resultado de 3,3 gramos de Cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza del 10,5, que hubieran proporcionado al acusado la cantidad de 45 euros. En el momento de la detención le fueron intervenidos al acusado, 31,46 euros procedentes del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.quot;
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se designó ponente a la magistrada María Vega Alvarez y se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jose Enrique recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por error en la valoración de la prueba si bien por el desarrollo de su argumentación, el motivo parece apuntar al de vulneración del principio de presunción de inocencia, en la medida que lo que sostiene es que con la prueba practicada no llegó a quedar acreditada indubitadamente la comisión del delito.
Sostiene que la prueba se sustenta en la declaración de un policía y en la preconstituida de Fermín .
El primero manifestó que vio un intercambio y en la declaración del segundo se recogió la frase quot;cree que se encuentra en la salaquot;, con lo que no podía considerarse un reconocimiento válido. A ello añadía que su patrocinado no estaba en posesión de sustancia y se dedicaba a la venta ambulante lo que justificaba que la procedencia del dinero incautado. Es por ello que no podía considerarse que hubiera prueba indubitada y concluyente.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.
Por otro lado debe indicarse que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere la inmediación , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
El Tribunal revisor debe sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.
Expuestos los anteriores argumentos y revisada la sentencia no aprecia la Sala error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio. El juez a quo apoyó su convicción acerca de la realidad de la transacción de droga en la valoración conjunta del testimonio del agente de la policía y la del testigo. Revisada la grabación se constata que el agente fue mucho más preciso que lo apuntado en el recurso puesto que dijo que observó una conversación entre el acusado y dos turistas, el acusado se acercó a una de las palmeras, sacó algo de la corteza y luego se lo entregó a los turistas, haciéndoles gestos de aporte de una cantidad de dinero. El declarante y su compañero fueron a dar con con los turistas y éstos reconocieron que habían comprado marihuana a ese señor y luego encontraron en la palmera dos o tres bolsas más de marihuana.
Estaban a cincuenta o cien metros cuando vieron la transacción y el agente añadió que no duda sobre el acusado porque era la única persona con esas características en la zona. Estas manifestaciones unidas a las del Sr. Fermín quien indicó que compró droga y que creía que el vendedor era el que estaba en la sala en el momento de la declaración llevan a la Sala a considerar lógica y razonable la inferencia del juez a quo acerca de la autoría y la realidad de la transacción de droga. Las dudas expresadas por la recurrente no suponen más que su valoración personal, subjetiva y sesgada de lo acontecido y no permiten sustituir el recto, imparcial y lógico del criterio probatorio del juzgador por lo que este motivo de impugnación debe ser rechazado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Enrique , contra la referida sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por los Iltmos. Sres. Magistrado que la suscriben hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

