Sentencia Penal Nº 68/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 69/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100378

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:379

Núm. Roj: SAP ZA 379/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00068/2017
Rollo nº : 69/2017
J. Delito Leve nº: 13/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
sentencia nº 68
En la ciudad de Zamora a 3 de octubre de 2017.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Presidente de esta Audiencia Provincial, en grado
de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 13/2017, seguido por un delito de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Carmen , representada por
la Procuradora Sra. Soto Michinel y asistido del Letrado Sr. Alonso Domínguez, siendo apelados Romualdo ,
representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido del Letrado Sr. Martínez de Paz y el Ministerio
Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora se dictó sentencia con fecha 19/7/2017 y en la que se declara probado que: 'Por DOÑA Carmen se presentó denuncia contra DON Romualdo en fecha 24 de marzo de 2017 por hechos ocurridos ese día, sin que hayan quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DON Romualdo del delito leve que le venía siendo imputado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

En consecuencia, se acuerda el cese de todas las medidas cautelares que se hubieren decretado en el presente procedimiento y en particular de la orden de alejamiento acordada '.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Carmen , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal intereso su desestimación y por la representación procesal de Romualdo se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al denunciado Romualdo del delito leve que se le imputaba en este juicio por la denunciante Carmen ; entiende la juez a quo que los hechos objetos de enjuiciamiento no han quedado acreditados, pues las pruebas practicadas no aportan elementos de juicio suficientes en orden a la finalidad pretendida por la denunciante citada. Considera que no concurre en el caso del elemento subjetivo doloso pues la expresión objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta el contexto en que se inserta, no refiere en la amenaza de causa acción del mal, sino sólo una advertencia de no continuar con una conducta que el denunciado consideraba injusta, por las consecuencias que de ello pudieran derivarse para él.

Referida decisión es objeto del recurso de apelación ahora considerado; su interposición por la denunciante, quien reitera la petición de condena para el denunciado por un delito leve de amenazas, se basa en que la sentencia del juzgado incurre en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.4, sic, del código Penal , por cuanto el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a las pretensiones del recurso de apelación, solicitando la ratificación de la sentencia del juzgado.



SEGUNDO.- Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria, y con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 1.990 ).

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de afirmarse que en manera alguna se ha incurrido por parte del Juzgador 'a quo' en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia por el recurrente. En efecto, en la sentencia impugnada se declara que el día de los hechos la denunciante recibió una llamada de teléfono procedente del denunciado en la que este ha reconocido haber dicho la expresión ten cuidado con lo que vas diciendo, si bien explicando el contexto de la conversación, en el sentido de que no fuera diciendo por ahí que él era un alcohólico, pues ello le traería problemas laborales y en otros ámbitos. Todo ello se desprende de forma congruente de lo actuado en la instancia, y de ello resulta también que desde que dejaron de convivir no había recibido más llamadas, reconociendo la propia denunciante que el motivo de la misma es que no fuera diciendo que bebía.



TERCERO.- Como señaló la ya antigua STS. de 13 de junio de 1.908 , la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve en se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera. Por su parte, en la SAP.

de Murcia (Sección 4ª) de 12 de enero de 2.000 , se afirma que, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de noviembre de 1994 (RJ 19949209), el tipo penal de amenazas -sea por delito o por delito leve se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( Sentencias de 21 marzo 1957 [RJ 1957917 ] y 5 diciembre 1960 [RJ 19603694]). En definitiva, son elementos constitutivos de esta infracción, según la indicada sentencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( Sentencias de 4 noviembre 1978 [RJ 19783376 ], 13 mayo 1980 [RJ 19801943 ], 2 febrero [RJ 1981474 ], 25 junio [RJ 19812792 ], 27 noviembre [RJ 19814452 ] y 7 diciembre 1981 [RJ 19814982 ], 13 diciembre 1982 [RJ 19827408 ], 30 abril 1985 y 18 septiembre 1986 [RJ 19864680]).

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, deviene incuestionable que las expresiones dirigidas por el denunciado, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron, no manifestaban una clara intención amenazadora, por lo que han sido correctamente calificadas por la juzgadora 'a quo' como no constitutivas de delito leve alguno. Las expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia son claras acerca de la intención de quien las profirió y no inducen a interpretación alguna, máxime, como señala la sentencia de instancia, habiendo reconocido la propia denunciante que la conversación tuvo lugar porque el denunciado le puso de manifiesto que dejara de efectuar determinados comentarios sobre su persona, pues le perjudicaban ante el resto de la gente.



CUARTO.- En estas condiciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en solicitud de condena del denunciado por el delito leve de amenazas.

En este sentido, vista la sentencia recurrida - es de destacar el certero análisis de la prueba que se contiene en la fundamentación jurídica de la resolución del Juzgado -, y también el escrito de recurso, --cuyo texto no casa bien con el caso en cuestión --, esta Sala entiende que procede la desestimación del motivo de recurso alegado en línea de que existe indebida aplicación del artículo 171 del código Penal ; antes al contrario, la valoración de las pruebas ha de considerarse, en su conjunto, ajustada a lo actuado en el acto del juicio. Es claro que mientras no esté acreditada fehacientemente la versión de la denunciante-recurrente, no es posible acceder a sus pretensiones, y ello no se ha producido, como muy bien indica la resolución recurrida, en el caso presente, con las consiguientes consecuencias para su recurso.

Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.



QUINTO.- La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen , contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, en autos de Juicio de delito leve número 13/2017; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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