Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 116/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100255
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:255
Núm. Roj: SAP AV 255/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00068/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: LHA
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0081673
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a: D/Dª PEDRO RODRIGUEZ CORRALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA HERRANZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª , JESUS JIMENEZ PRIETO,
SENTENCIA NÚMERO 68/2018
Ilmos. Sres:
Presidente:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
Magistrados:
DON JESÚS MARINA REIG
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
Ávila, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 103/2017, en grado de apelación,
dimanante del procedimiento abreviado nº 64/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo 116/2018,
por un delito de violencia habitual, un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito
continuado de coacciones y un delito leve continuado de injurias, siendo parte apelante Juan Francisco ,
representado por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2018, declarando probados los siguientes hechos: ' Eufrasia contrajo matrimonio el 19 de abril de 2002 con el acusado Juan Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y aunque desde el inicio de la relación matrimonial la convivencia con el acusado comenzó a resultar muy difícil para Eufrasia , la situación empezó a hacerse especialmente insostenible cuando comenzaron los insultos y agresiones.
En una ocasión cuando la hija común Vicenta , nacida el NUM001 de 2003, contaba con siete años aproximadamente, el acusado agarró a Eufrasia y comenzó a apretarla en el cuello como si quisiera ahogarla, hasta que la menor fue a intentar retirar la mano de su padre que la apartó y dejó a Eufrasia , que pese a ello insistía a su hija menor que no dejara que su padre se marchara de casa.
A partir del año 2012 se repetían en el domicilio familiar escenas en las que, en el curso de cualquier discusión, el acusado insultaba a Eufrasia llamándola puta, zorra, guarra, y le repetía expresiones como 'eres familia cero' y 'no vales para nada, a la vez que la sometía a golpes y empujones con los que en ocasiones la tiraba contra el suelo, lo presenciaba habitualmente por la menor Vicenta .
A partir del mes de noviembre de 2014, coincidiendo con el fallecimiento del padre del acusado, este se descontroló hasta el punto de que aumentó su agresividad, especialmente después de consumir bebidas alcohólicas, y sin necesidad de que mediara discusión alguna entre Eufrasia y él, siempre que éste estaba en la vivienda familiar, especialmente los fines de semana, se repetían de manera constante los insultos y expresiones de menosprecio hacia ella, así como las agresiones con golpes y empujones contra el suelo, como consecuencia de los cuales Eufrasia presentó en algunas ocasiones moratones por los que nunca quiso acudir al médico, dado el sentimiento que padecía de vergüenza y, sobre todo, por el miedo que tenía a las represalias del acusado. En el curso de algunos de los episodios protagonizados por el acusado frente a su esposa, también propinó bofetones, puñetazos y tirones de pelo a su hija menor Vicenta .
A partir del mes de octubre de 2015 en que Eufrasia comenzó a trabajar de cuidadora en un centro de discapacitados, el acusado le repetía continuamente que solo iba a trabajar para ligar con otros hombres, controlaba permanentemente sus salidas de casa y la llamaba constantemente para ver donde estaba, hasta el punto de que, al margen de su trabajo, Eufrasia ya no quería salir de casa si no iba acompañada de su hija menor.
En la tarde del día 31 de octubre de 2015, se repitió en el domicilio familiar, a presencia de la menor Vicenta , un episodio más en el curso del cual el acusado insultó a Eufrasia , a la que repetía las palabras y expresiones habituales de puta, zorra, así como expresiones como 'sois familia cero y no valéis para nada', golpeando a Eufrasia , marchándose el acusado de la vivienda a la que regresó a media noche bajo los efectos del alcohol, abandonando al día siguiente el domicilio por motivos de su trabajo de camionero.
Tras este último incidente, y pese a que Eufrasia era completamente reacia a presentar denuncia contra su marido, por vergüenza y por el miedo que sentía hacia él, las presiones de la menor Vicenta que acudió a pedir ayuda a una hermana mayor que no convivía con ellos, hija de un primer matrimonio de Eufrasia , así como a familiares de esta última que residían en Galicia, y aprovechando que el acusado estaba viajando por motivos de trabajo, consiguieron que Eufrasia accediera finalmente a acudir a la Comisaría de Policía de Ávila acompañada de su hija mayor para presentar denuncia, si bien, hubo de interrumpirse la entrevista inicial con los agentes de policía, al presentar Eufrasia un ataque de ansiedad del que fue atendida en el Centro de Salud, encontrándose llorosa, triste, avergonzada por tener que denunciar a su marido y con sentimiento de culpabilidad.
En el reconocimiento médico que se le practicó a Eufrasia a las 10,55 horas del día 8 de noviembre de 2015, fue diagnosticada de un 'estrés reactivo ansioso depresivo'. Ese mismo día fue atendida en el mismo centro la menor Vicenta , constando tras la exploración que su estado general era: ' Alterada, retraída, muy angustiada, lo que impide un adecuado interrogatorio'.
Como consecuencia de los hechos expuestos y de los malos tratos psíquicos y físicos que de manera continuada ha sufrido a presencia de su hija menor, Eufrasia presenta todavía un trastorno adaptativo ansioso depresivo por el que se encuentra en tratamiento.
La menor Vicenta presenta un episodio depresivo mayor y un trastorno por estrés postraumático que repercuten de manera negativa en su rendimiento escolar y en su capacidad para soportar estrés o situaciones de cambio, por lo que precisa de tratamiento farmacológico y apoyo psicológico por tiempo indefinido'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDE NO al acusado Juan Francisco como autor penalmente responsable de: UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Dos años de prisión.
- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.
- Prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eufrasia y de Vicenta , de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, o de aquellos en que pudieran encontrarse, así como la prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de cuatro años que se cumplirán de forma simultánea a la pena privativa de libertad impuesta.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Vicenta por tiempo de cinco años.
UN DELITO DE MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Once meses de prisión.
- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.
- Prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena privativa de libertad impuesta.
Se imponen al acusado dos terceras partes de las costas derivadas de los dos delitos por los que ha resultado condenado, con inclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de quince mil euros por los daños morales causados, y a la menor Vicenta en la cantidad de diez mil euros por los daños morales causados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Francisco del delito continuado de coacciones y del delito leve continuado de injurias, debiendo declarar de oficio una tercera parte de las costas derivadas de este procedimiento por delito, y la totalidad de las costas derivadas del procedimiento por delito leve.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Juan Francisco , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila se condena a D.
Juan Francisco como autor responsable de los siguientes delitos: 1) Un delito de violencia habitual del art. 173.2 y 3 CP por el que se le impone la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eufrasia y de Vicenta , de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, o de aquellos en que pudieran encontrarse, así como la prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de cuatro años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena privativa de libertad impuesta, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Vicenta por tiempo de cinco años.
2) Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP por el que se impone la pena de once meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena privativa de libertad impuesta.
También se impone al acusado el pago de dos terceras partes de las costas derivadas de los dos delitos por los que ha resultado condenado con inclusión de las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados y a la menor Vicenta en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales del art. 576 LECr.
La sentencia absuelve al acusado del delito continuado de coacciones y del delito leve continuado de injurias y declara de oficio una tercera parte de las costas.
Contra esta sentencia la representación legal del condenado D. Juan Francisco interpone recurso de apelación que articula en dos motivos; el primero por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE por error en la apreciación de la prueba y el segundo por inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Se analizarán los dos motivos conjuntamente pues ambos se refieren a la valoración que de las pruebas hace la juzgadora de instancia que el recurrente considera erróneas, aunque la parte apela a una mayor amplitud de este segundo principio.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, y las alegaciones que sobre dicho principio hace la parte recurrente son extensibles al segundo motivo por inaplicación del 'in dubio pro reo', como principio más amplio. El argumento central del recurso de apelación, que agrupa los dos motivos invocados en el mismo, consiste en que las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditan la existencia de los hechos relatados en la sentencia, pues los mismos se fundamentan en la mera manifestación de la denunciante, que ha cambiado su versión a lo largo del procedimiento. No se impugna la extensión de la pena, ni la responsabilidad civil, ni ningún otro pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Defiende la parte apelante que en el acto del juicio no se practicaron pruebas que permitan sostener el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que las declaraciones Eufrasia y de la menor Vicenta no fueron consistentes y que existió una preparación para las mismas dando a entender que eran declaraciones aprendidas y repetitivas, sin espontaneidad. También se refiere al error al interpretar los informes técnicos, insistiendo en que aunque Dª Eufrasia pudiera tener síntomas de ansiedad nada acredita que esta tuviera que ver con una situación de violencia psíquica, pues esta manifestaba a D. Juan Francisco que le quería y que lo que tenía miedo era a la separación. Considera que existe inconcreción en la forma de producirse los hechos y que no se pueden tener por probados los hechos en base a la declaración de la menor, pues la misma siempre se ha considerado víctima e insiste la recurrente en que el informe pericial está claramente viciado puesto que parte de la premisa de que la denunciante es víctima de la violencia de género y todo se orienta a percibir al acusado como un maltratador. Finalmente combate las periciales de la psicóloga y la trabajadora social por entender que existe una clara parcialidad en sus informes, lo que en definitiva pone en cuestión todo el proceso probatorio.
El recurso debe ser desestimado. En la sentencia de instancia se hace un relato de hechos que está claramente anclado en las pruebas que se practican en el acto del juicio oral valoradas de forma racional y coherente y el fundamento jurídico segundo desgrana los argumentos que relacionan cada una de las pruebas practicadas. No es una acumulación de pruebas sino el desarrollo pormenorizado de la sucesión de los hechos y el análisis no solo de cada una de las pruebas sino de la necesaria relación entre ellas a través de un proceso lógico hecho con rigor. Y en base a esto se argumenta que los hechos no se sustentan solo en el testimonio de la víctima en el acto del juicio oral, a pesar de que este ofreciera plena credibilidad a la juzgadora sino que hay que relacionarlo con el de la menor Vicenta , hija de la denunciante y del acusado, testimonios que en la propia sentencia se definen como 'desgarradores'. También relaciona las pruebas con las manifestaciones de los agentes de policía que refieren constantes malos tratos al menos los tres años anteriores a la denuncia, que fueron presenciados en muchas ocasiones por la menor Vicenta , que fue la que con ayuda de otra hija mayor de Eufrasia de un matrimonio anterior, las que prácticamente obligaron a esta a interponer la denuncia después de una grave situación de maltrato psíquico.
La sentencia relaciona los testimonios precedentes con los informes médicos aportados y con el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral por la psicóloga y la trabajadora social. Este informe es concluyente cuando manifiesta la existencia de compatibilidad entre la sintomatología de ansiedad y depresiva grave que presentan madre e hija con una situación de maltrato habitual pudiendo contextualizarlo en el ámbito de la violencia de género. El informe describe un discurso coherente de Eufrasia y por los mecanismos detallados para afrontarlo con sentimiento de culpa, miedo y tensión, lo que son circunstancias de quienes son víctimas de violencia psíquica.
El análisis de la prueba que hace la sentencia debe ser confirmado por cuanto no es un cúmulo de pruebas desarticuladas sino que responde a una valoración racional del material probatorio que relaciona las distintas pruebas practicadas que necesariamente llevan a fundamentar el relato de hechos probados.
Y además esas pruebas están valoradas por la Juez 'a quo' que es quien debe hacer, conforme a lo presenciado en el acto del juicio, la valoración de las mismas por ser quien ha presenciado el desarrollo del juicio oral a través de la inmediación. El derecho a un proceso con todas las garantías expresamente recogido en el art. 24.2 CE exige para valorar las pruebas de naturaleza personal que esas sean valoradas por el tribunal de instancia con vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pues como se recoge en la SAP de Ávila de 23 de enero de 2018 'las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia'.
Y en el caso que nos ocupa la valoración se ha hecho por el órgano jurisdiccional que puede valorar la prueba y habiendo respetado los tres principios esenciales, con argumentos lógicos, suficientes y razonables.
P or tanto, el tribunal de apelación no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error en su valoración, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.
La infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993 , 68/1998 )'.
En definitiva, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, debiendo limitarse al control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada y al control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Abundando en lo anterior y conforme a los criterios sentados por esta Sala en la SAP de 23 de enero de 2018 citada ''en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos'.
C oncluyendo, la valoración de la prueba de la sentencia de instancia se ha realizado conforme a los anteriores parámetros constitucionales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esta.
TERCERO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de 2 de marzo de 2018, en la causa 103/2017, confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
