Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:572
Núm. Roj: SAP IB 572/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Secci ón Primera
Rollo número 7/18
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 291/17
SENTE NCIA núm. 68/18
S.S. Ilmas:
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA, a 15 de marzo de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 7/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 359/17 dictada el
día 20 de octubre de 2017 en el procedimiento abreviado número 291/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIME RO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses multa con cuota diaria de 7 euros quedando en su caso sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales.' SEGUN DO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Victorino .Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCE RO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: 'Se declara probado que el acusado Victorino , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, con conocimiento del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de fecha 26 de septiembre de 2016 en las diligencias previas número 1772/2016 por el cual se le prohibía acercarse a Bernabe y a Candelaria a menos de 200 metros del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Palma, centro de trabajo o lugar conocido de esparcimiento o recreo y de comunicarse directamente con ellos por cualquier medio, el 23 de octubre de 2016 acudió al domicilio de las personas protegidas y además les grito que 'las quitaría de en medio'.'
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Albert Company Puig Dellivol, actuando en nombre y representación de Victorino , recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la apreciación de la prueba , el testigo principal mantiene una mala relación con el acusado; 2) según la tesis de contrario el acusado no acudió al domicilio del denunciante por lo que su conducta nada tenía que ver con la prohibición de aproximación hacia una persona determinada; 3) visto que no había sido acusado por delito de amenazas consideraba que el hecho de proferir gritos no podía ser valorado a los efectos de determinación de la pena que debía ser proporcionada a la comisión de un único delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando la pena excesiva.
Se solicitaba la estimación del recurso y la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
subsidiariamente solicitaba la rebaja de la condena a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO: Alegado el error en la valoración de la prueba como único motivo del recurso, hemos de resaltar que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso que nos ocupa el juez a quo ha contado con prueba eminentemente personal, en concreto la declaración del denunciante y del testigo propuesto por él junto con la documental debidamente introducida, conforme a lo establecido en la sentencia recurrida. El acusado, a pesar de estar debidamente citado, de forma voluntaria decidió no acudir al juicio a fin de dar explicación adecuada a los hechos objeto de acusación.
La parte recurrente realiza una personal e interesada interpretación no solo del tipo sino de la prueba practicada. Así, indica que el hecho de que el acusado se introdujera en un locutorio determina que su verdadera voluntad no fuera el quebrantamiento, con ello se obvia de manera total no solo el contenido de la medida de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros impuesta conocida por el acusado conocía, sino que se orillan las expresiones proferidas por el mismo que iban dirigidas claramente al denunciante, tal y como declaró un testigo, vecino del primero, sobre el que no consta elemento o dato alguno que ponga en duda su credibilidad.
El recurso es contradictorio, de un lado parece poner en duda la buena visión de denunciante y testigo para luego afirmar que dado que finalmente el acusado no acudió al apartamento del denunciante se debía entender la medida no quebrantada, prescindiendo de los 200 metros a los que hace referencia el auto que establece la medida cautelar. También se menciona, de pasada, la enemistad de las partes, elemento éste que no resta credibilidad al testigo principal siendo evidente que la adopción de este tipo de medidas no suele ir unida a situaciones de amistad sino a la necesidad de proteger a la víctima en escenarios de riesgo y conflicto continuo. Tampoco es significativo que pusiera la denuncia a las 12.30 del día siguiente. Los hechos ocurrieron a las 20.30 horas del día 23/10/2016, por tanto en horario nocturno, por lo que nos parece completamente normal que el denunciante decidiera acudir a denunciar al día siguiente y en horario diurno, sin duda movido por el temor de que las amenazas proferidas se materializaran aquella noche.
Los motivos del recurso deben por ello ser desestimados, no existe razonamiento ilógico, irracional, arbitrario o infundado en la sentencia que permita la modificación de los hechos probados, sino muy al contrario una acertada y motivada valoración probatoria que sustenta la condena por ser suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia.
TERCE RO: Sobre la individualización de la pena.
La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, aplicando la regla primera del art. 66 del Código Penal , posibilidad de recorrer el ámbito de penalidad previsto para el tipo penal, posibilidad que puede ser ejercitada con expresión de la opción realizada por el tribunal, es decir, motivando su ejercicio.
En nuestro caso, en ningún caso se ha reconocido en sentencia 'unas presuntas amenazas' como circunstancia agravante, en tanto que no existe ninguna previsión legal a este respecto. Ahora bien, que no haya habido acusación por delito leve de amenazas tiene su reflejo en la imposibilidad de condenar por este motivo en aplicación del principio acusatorio. Dicho esto, ha de valorarse que el contenido del artículo 66. 6º CP , aplicable a nuestro caso, que dispone que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho '; gravedad que objetivamente se presenta mayor cuando no solo se quebranta la medida cautelar impuesta sino que se hace con el fin de amedrentar a la víctima con frases explícitas, proferidas públicamente, recogidas en los hechos probados, que dejan poco margen de duda sobre los verdaderos propósitos del recurrente lo que supone un plus de reprochabilidad. Por tanto, consideramos la pena debidamente motivada, debiendo mantenerse en su integridad.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Fallo
DESES TIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Company Puig Dellivol, actuando en nombre y representación de Victorino contra la sentencia número 359/17 dictada el día 20/10/2017 en el procedimiento abreviado número 291/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- CAROLINA COSTA ANDRES, Letrada de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015
