Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 15/2018 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100025
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2312
Núm. Roj: SAP B 2312/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona. P. Abreviado nº 372/17
Rollo de Apelación nº 15/18-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A nº 372/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por
delito de robo con fuerza en las cosas y contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de
apelante, D. Iván , representado por la Procuradora D. Teresa Martí i Amigó, y en calidad de apelado, el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 372/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que la parte apelante viene a asentarlo en la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora, ya que el material probatorio desplegado no autorizaba a atribuir al acusado Iván la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 2 , y 241.1 y 2 del C. Penal , así como de un delito contra la seguridad vial del art 384.2 del reseñado texto legal, resultando infringido el principio in dubio pro reo, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado por ausencia de fundamento. El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, declarándolos probados, los mismos contaron, de forma esencial, con el refrendo probatorio de los testimonios prestados en juicio oral por D. Amalia , D. Roman , así como por los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , junto con la certificación de la DGT obrante en autos (folio 300) donde se dejó constancia de que el acusado Iván carecía de permiso de conducir.
Los dos primeros testigos enunciados, a la sazón matrimonio y propietarios del inmueble sito en el nº NUM004 de la c/ DIRECCION000 de Sant Vicençs dels Horts, que constituía su morada, vinieron a coincidir en afirmar en que alguien entró en su vivienda unifamiliar, que estaba protegida por un muro que la circundaba, ya que cuando el segundo llegó a ella se encontró con todo revuelto y con la persiana de la cocina forzada, constatando la Sra Amalia que le habían sustraído joyas y unas colonias, habiendo recuperado una colonia que les entregó la policía, reconociéndola porque estaba nueva y por la marca. Sin duda que si sólo hubiera existido como prueba de cargo la aprehensión de dicho bien ello hubiera sido manifiestamente insuficiente para apoyar en ella la responsabilidad criminal del acusado, máxime cuando los titulares de la vivienda forzada no presenciaron los hechos, pues un frasco de colonia nuevo y de una marca determinada, sin que se aludiese a rasgo particular alguno distintivo, puede tenerlo cualquiera.
Ahora bien, el testimonio de los funcionarios de policía que depusieron en el juicio, con significación muy especial a los agentes nº NUM000 y NUM002 , acredita de modo indubitado la autoría del acusado Iván . Los funcionarios con TIP nº NUM000 y NUM002 vinieron a exponer que estaban haciendo un seguimiento a dos menores y que vieron salir al acusado junto con ellos, que lo reconoció sin duda alguna, que les siguieron y vieron cómo subían a un vehículo, que resultó ser un A4 matrícula ....DGY que había sido previamente sustraído, y como se marchaban con el mismo conduciéndolo el acusado. Añadieron que se dirigieron a una urbanización de Sant Vicenç dels Horts circulando lentamente por ella hasta que vieron estacionado el turismo. Que al no haber nadie en su interior se quedaron vigilando hasta que vieron salir del recinto de la vivienda próxima al vehículo a las tres personas que se habían desplazado a bordo del mismo, saltando una valla que circundaba aquélla, haciéndolo en primer lugar el acusado, subiendo todos ellos de nuevo al coche con el que emprendieron la marcha, conduciéndolo igualmente el acusado, dirigiéndose hasta Hospitalet de Llobregat, localidad hasta la que les siguieron a bordo del vehículo policial, perdiéndoles en ella de vista en un determinado momento, si bien al cabo de poco tiempo los volvieron a ver juntos a todos ellos, procediendo a su detención y ocupando en poder del acusado Sr Iván las llaves del turismo, en cuyo interior hallaron guantes y herramientas aptas para forzar viviendas.
El agente nº NUM001 , junto con el ya reseñado NUM002 , registraron el domicilio donde vivían los menores, hallando en el mismo efectos que provenían de robos en viviendas, ocupando entre ellos un bote o frasco de colonia que identificaron como de su propiedad los propietarios de la vivienda robada en el caso de autos. Por último, el agente nº NUM003 ratificó el resultado de la diligencia de inspección ocular que se llevó a término en dicha vivienda.
Es obvio que pese a que ni los propietarios de la vivienda reseñada en el 'factum', que constituía su morada, presenciaron los hechos, ni los agentes que hicieron el seguimiento del acusado y de los dos menores vieron el instante en que los mismos se introducían en el recinto de dicho inmueble, quedó plenamente acreditada la autoría del robo por parte del Sr Iván a través de tales testimonios. Dicha persona, junto con dos menores que estaban siendo objeto de seguimiento por la policía, fueron seguidos por los dos agentes ya reseñados tras haberles visto subir al vehículo A4 matrícula ....DGY con el que se desplazaron hasta la urbanización donde se ubicaba la vivienda del matrimonio Sr Roman y Sra Amalia , aparcando el turismo en los aledaños de la misma, no viendo los agentes cómo se apeaban del mismo ya que en ese instante ellos dieron la vuelta por la calle de al lado. Que permanecieron a la expectativa ya que dentro del coche no quedó nadie, hasta que al cabo de un rato vieron salir del interior del recinto a las tres personas que se desplazaron a ordo del coche, conducido éste por el acusado, los cuales salieron al exterior saltando el muro que circundaba la vivienda, subiendo todos ellos de nuevo al coche con el que emprendieron la marcha, conduciéndolo igualmente el acusado, dirigiéndose hasta Hospitalet de Llobregat, localidad hasta la que les siguieron a bordo del vehículo policial, perdiéndoles en ella de vista en un determinado momento, si bien al cabo de poco tiempo los volvieron a ver juntos a todos ellos, procediendo a su detención y ocupando en poder del acusado Sr Iván las llaves del turismo, en cuyo interior hallaron guantes y herramientas.
Que al ser detenidos no se les ocupara bien alguno objeto del robo y que dentro de la vivienda de los menores sólo se hallara un frasco de colonia identificado por los propietarios del inmueble y ningún otro efecto de los que los mismos dijeron que les fueron sustraídos, no es dato que permita introducir la más mínima duda sobre la autoría del acusado ya que éste y quienes le acompañaron estuvieron cierto tiempo fueran del ámbito de control de los agentes que les siguieron, habiendo dispuesto en definitiva de tiempo suficiente para haberlos ocultado o dejado en otro lugar, siendo incuestionable el ánimo de lucro que inspiró la actuación del recurrente y de quienes le acompañaron en la ejecución de los hechos.
Por lo que al delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art 384.2 del C. Penal por el que igualmente se acusó al Sr Iván , su comisión por el mismo resulta igualmente incuestionable. La conducción por el mismo del vehículo A4 matrícula ....DGY quedó plenamente acreditada a través del testimonio de los agentes de policía con TIP NUM000 y NUM002 , precedentemente transcrito. Por lo que hace referencia a la ausencia de permiso de conducir por dicho acusado que le habilitase para llevar a cabo la conducción que materializó, quedó probada de modo indubitado a través de la certificación de la DGT obrante en autos donde se dejó constancia de que el acusado Iván carecía de permiso de conducir.
No hubo valoración errónea de la prueba por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que desde luego pueda considerarse vulnerado el principio 'in dubio pro reo' dada la claridad contundencia de dicha prueba de cargo, máxime cuando la versión del acusado, transcrita por la Juzgadora en su resolución, se reveló como manifiestamente inveraz ya que el mismo no sólo negó haber estado en la vivienda donde se produjo el robo sino que incluso negó haber subido al vehículo al que se ha venido haciendo alusión, así como que le fueran ocupadas en su poder las llaves del mismo, lo que quedó plenamente probado a través de los policías que testificaron en el juicio, sobre cuya imparcialidad ninguna duda alberga el Tribunal pues, en definitiva, ningún dato se ofreció que posibilitase cuestionarla.
TERCERO.- Con carácter subsidiario invocó el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena.
El motivo debe ser parcialmente estimado conforme pasa a razonarse. Por lo que respecta al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, siendo cierto que la pena se impuso en su mitad superior y dentro de ésta en un marco temporal próximo al límite máximo de la pena, el tribunal no encuentra motivo para rectificar en la alzada lo que es pena legal habida cuenta que en la actuación del acusado concurrió la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal , máxime cuando la Juzgadora hizo alusión, aun cuando fuera de forma genérica, a que valoraba la forma en que sucedieron los hechos a la hora de individualizar la sanción, no pudiendo obviarse que los autores se desplazaron hasta la vivienda objeto del robo utilizando un vehículo que había sido previamente sustraído, aun cuando no se hubiese acreditado que ellos fueron los autores de tal sustracción.
Distinto debe ser el tratamiento en relación con la pena impuesta por el delito contra la seguridad vial del art 384.2 del C. Penal . Más allá de que no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la actuación del acusado en relación con dicha infracción la Juzgadora impuso la pena en su mitad superior sin ofrecer razonamiento alguno que lo justificase, no cabe ignorar que el tipo penal posibilita optar entre la pena de tres a seis meses de prisión, la pena de multa de doce a veinticuatro meses y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
Pues bien, el Tribunal entiende que cuando el tipo penal permite optar entre una pena privativa de libertad y otras de distinta naturaleza que sin duda son menos gravosas para el reo, la opción por la pena de prisión exige una particular motivación que estuvo ausente en el caso de autos. En tal sentido, el Tribunal considera procedente imponer por dicho delito la pena de multa de catorce meses con cuota diaria de seis euros, asumible por quien no consta que sea indigente o persona carente de los más mínimos recursos económicos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CUARTO.- Como último motivo del recurso se invocó la aplicación indebida del art 89 del C. Penal .
Se alega en apoyo de dicho motivo que el acusado dispone de arraigo en nuestro país, donde reside toda su familia, adjuntándose diversa documentación al recurso de apelación que ya fue aportada ante la Juzgadora de instancia, dirigida a acreditar tal extremo, figurando entre ella certificado de empadronamiento del acusado y de su padre y contrato de trabajo de éste.
El Tribunal entiende que el contenido de la sentencia no justifica la sustitución de la pena de prisión en la parte que excediera de los tres años de prisión que se acordó cumpliera en centro penitenciario, por su expulsión del territorio nacional al que no podría regresar en el plazo de cuatro años.
El párrafo 4 del art 89 del C. Penal dispone que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
Tal apartado obligará en opinión del Tribunal a razonar en sentencia que la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, en la parte que se decretase, no resultaba desproporcionada en función de los parámetros enunciados por el legislador, motivación ausente en el pronunciamiento de instancia, máxime cuando en la misma no se dedicó el menor razonamiento a justificar la ausencia de arraigo en nuestro país de la persona acusada, no bastando al efecto con la simple referencia en el 'factum' a que la misma era nacional de chile y estaba en España en situación irregular. No hubo siquiera la menor referencia a la documentación que aportó la defensa del acusado en aras a acreditar el arraigo del mismo. El motivo debe ser estimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales se declaran de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Marti i Amigó, en presentación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 372/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de imponer a dicho apelante, por el delito contra la seguridad vial por el que fue acusado, la pena de multa de catorce meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejándose igualmente sin efecto la expulsión del mismo del territorio nacional, al que no podría regresar en el plazo de cuatro años, en sustitución de la parte de la pena de prisión que le fue impuesta en la instancia que excediera de los tres años de efectivo cumplimiento en nuestro país y que se acordó en la sentencia apelada, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos de la misma, en concreto la pena de prisión impuesta por el delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue igualmente acusado el Sr Iván , la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado y la condena al pago de las costas de la instancia, declarándose de oficio las devengadas en la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
