Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 257/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100044
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4606
Núm. Roj: SAP B 4606/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 257/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/2017
APELANTE: Cesar
SENTENCIA Nº 68/2018
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a dos de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 257/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 177/2017
del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el
que se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2017. Ha sido parte apelante Cesar y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Que el acusado, Cesar , y la Sra. Fidela mantienen una relación de pareja sentimental desde hace varios años con convivencia al menos hasta el inicio de la presente causa, en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Barcelona.
SEGUNDO.- El día 3/09/2016 sobre las 22:15, los dos se encontraban en la localidad de L#Hospitalet de Llobregat.
Entre ellos se inició una discusión y en el curso de la misma el acusado dio varios golpes con el puño cerrado y abierto, mientras caminaban hasta la calle Mar de Deu dels desamparats, lugar en el que el acusado acabó siendo detenido por una patrulla de la Guardia Urbana a requerimiento de unos ciudadanos.
TERCERO.- La Sra. Fidela en el momento de la intervención policial presentaba erosiones en la parte derecha del cuello y un hematoma debajo del ojo derecho. No quiso ser asistida médicamente. No reclama. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesar como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Así mismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la prohibición de aproximación a la víctima, Fidela , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre a menos de 1.000 metros, por el periodo de 1 año y 6 meses. Se le condena al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Cesar alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene que la perjudicada siempre manifestó su voluntad de no interponer denuncia y no acudió al acto del juicio oral, renunciando el Ministerio Fiscal a su testimonio.
Denuncia que no existe parte médico que acredite que la misma resultó lesionada. También reprocha al Juzgador que se diera lectura a la declaración de la testigo Sra. Loreto , pues aun cuando se encuentra en el extranjero está localizada. Por último, considera que la declaración del Sr. Gerardo no puede constituir prueba de cargo pues resultan contradictorias sus manifestaciones acerca de que el encausado propinó múltiples puñetazos a la perjudicada, con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que refiere que no consta que sufriera lesión alguna. Además, la existencia de pequeñas erosiones en el cuello y un pequeño morado bajo el ojo derecho no puede servir de apoyo para el dictado de una sentencia condenatoria.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de un testigo presencial, como es el Sr. Gerardo , que manifestó haber presenciado como el encausado propinaba puñetazos a la perjudicada.
Por tanto, ante la existencia de un testigo presencial, el hecho de que la perjudicada no acudiera al acto del juicio oral (al parecer se encuentra en ignorado paradero), o que la declaración de otra testigo fuera leída en el plenario, deviene irrelevante, pues la declaración del Sr. Gerardo resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no resultando contradictoria en modo alguno por el hecho de que el Ministerio Fiscal considere que no ha quedado acreditada la causación de lesiones precisamente porque la perjudicada no quiso visitarse en ningún centro médico. A ello debemos añadir la declaración del Mosso d'Esquadra NUM001 que acudió al lugar y que corrobora la versión del testigo Sr. Gerardo , a quién ningún ánimo espurio se le puede atribuir ya que de nada conoce a encausado y perjudicada. El citado agente apreció lesiones en la perjudicada, lesiones que cuadraban con las manifestaciones de los testigos acerca de la agresión que habían presenciado, lo que llevó a la detención del ahora recurrente.
Procede pues respetar en esta alzada la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
SEGUNDO.- La prueba arriba referenciada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar , contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 177/2017, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 5/02/2018

