Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2018 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100072

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4120

Núm. Roj: SAP B 4120/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 4/18-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Diez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
DªJulia Tortosa García Vaso
En la Ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2018.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº4/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado
nº12/15 , seguido por un delito de estafa frente a Evangelina , siendo apelante Nemesio , constituida
en acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales María Luisa Valero Hernández y
defendida por el Letrado Sr. Roses Albiol, apelada la acusada representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Víctor Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Rachid Aidoun y Ponente la Ilma. Sra. Dª. DªJulia Tortosa
García Vaso , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en fecha 7 de diciembre de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Evangelina del delito de estafa de que fue acusada en el presente pleito con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en este procedimiento'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ; y una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el 5 de enero de 2018 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 19 de enero de 2018, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Nemesio , que interesaba la condena de Evangelina como autora de una estafa por haber utilizado una tarjeta de crédito que estaba a nombre de Nemesio , su ex pareja sentimental, pide la revocación de la sentencia que lo absolvía.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado se opusieron al recurso e interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Magistrado a Quo absuelve a Evangelina del delito de estafa por el que venía acusada al considerar que no ha quedado probado que cuando la acusada realizó cargos en la tarjeta Visa Pass a nombre del que había sido su pareja, Nemesio , tuviera intención de no pagar la cantidad generada que asciende a 1855,31 euros y que le es reclamada por CARREFOUR.

Pues bien esa absolución no puede ser revocada en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que viene a repetir machaconamente que 'cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre .

Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' . Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Es por el ello que el alegato del recurrente está decididamente condenado al fracaso sin necesidad de mayor esfuerzo fundamentador en pos de su rechazo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por por el Procurador de los Tribunales Sra. Valero , en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 12/15 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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