Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 15/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100053
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:354
Núm. Roj: SAP CA 354/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 68/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 15/2018
P.ABREVIADO NÚM. 34/2017
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Ángel Jesús . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 24/10/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a don Ángel Jesús como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Carmela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, en distancia inferior a 200 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas por el que fue acusado.
Se imponen las costas al penado en su mitad, con inclusión de las de la acusación particular. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ángel Jesús y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 24-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena al recurrente Don Ángel Jesús como autor de un delito de maltrato físico en violencia de género y se le absuelve de un delito de amenazas, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la apreciación de la prueba e in dubio pro reo, al entender que no puede ampararse la condena en la sola declaración de la víctima, pues la única prueba practicada en el visionado de un video y audio rechazados por el Juzgador a quo por la fecha del mismo, lo cual no quiere decir que su contenido sea fiel a la realidad; es evidente que la perjudicada subió a la última planta de la vivienda y se lesionó en un intento frustrado de suicidio gracias a la rápida intervención del recurrente; mi cliente ha negado siempre que existiera un forcejeo; en ningún lugar del parte médico se dice que el recurrente fuera el autor de las lesiones de la perjudicada.
La Acusación Particular se opone al recurso de apelación e impugna parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la absolución por el delito de amenazas leves, al considerar el testimonio de la víctima coherente y verosímil.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO. - El recurso del condenado Sr. Ángel Jesús no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
De igual forma, no se tendrá en cuenta la impugnación parcial de la sentencia realizada de forma conjunta con la oposición a la misma por la perjudicada Sra. Carmela , al estar fuera de plazo dicha impugnación, pues el plazo era de cinco días, y la sentencia de fecha 24-10-2017 , le fue notificada el día 14-11-2017, interponiendo la oposición e impugnación parcial en fecha 12-12-2017, totalmente fuera de plazo, de manera que se valorará únicamente la oposición articulada.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO . - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de la denunciante en lo esencial, pues mientras el acusado se limita a admitir la existencia de una discusión, negando todo lo demás, volviendo a reiterar el intento de suicidio de la víctima al amparo de una documental video y de audio inadmitida de plano con carácter previo, la perjudicada narra la misma versión sin alteraciones groseras ni extrañas, manifestando de forma coherente y razonada que estando en el domicilio se inicia la discusión tras entrar el recurrente en el domicilio y querer reanudar la relación, iniciándose un forcejeo donde le agarra de los brazos hasta que termina cayendo por una escaleras objetivándose lesiones compatibles con el mecanismo lesional narrado por la víctima, llegando a decir ésta que siempre pensó que no la empujó y que se cayó como consecuencia del forcejeo, explicándola claramente por gestos durante el plenario y reiterando que no estaba segura de que le empujara, pudiendo haberse caído por la propia inercia del forcejeo. Resulta evidente que lo más fácil, como pone de relieve la sentencia recurrida hubiera sido para la perjudicada decir que le empujó, lo cual resalta aún más la verosimilitud de su testimonio, por otro lado, corroborado con el informe del IML de Cádiz al considerar su credibilidad como 'probablemente cierta', frente a las manifestaciones exculpatorias del recurrente negando los hechos y erigiéndose en el salvador de la perjudicada al evitar un intento de suicidio.
La Juzgadora a quo atribuye absoluta credibilidad a las manifestaciones de la víctima, quien narra los hechos de forma clara, coherente, contundente y persistente en la incriminación, sin apreciar móviles espurios, frente a las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien ampara toda su defensa restar credibilidad y persistencia a la propia víctima en base a la grabación de audio y video inadmitida, cuestión ésta que es desmontada por dicha Juzgadora a quo con argumentos racionales y lógicos.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 24-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, al ser anteriores a la reforma de la LECRIM con entrada en vigor en fecha 6-12-2015.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
