Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 291/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100036

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:274

Núm. Roj: SAP GR 274/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 291/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 209/15 (Instrucción nº 8 de Granada).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (R. 224/16).
Ponente: Ilmo. Sr. JESUS LUCENA GONZALEZ.
NIG: 1808743P20150031143.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 68-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a 20 de febrero de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 291/2017, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 224/2016 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 209/2015 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por
Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña María Nieves Echevarría Giménez y defendido por
la Letrada Doña Laura Pérez Navarro, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un
delito de apropiación indebida y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora
Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet actuando en nombre y representación de Artemio , defendido
por el Letrado Don Francisco Rodríguez Román.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el día 11 de octubre de 2017 dictó la Sentencia número 278/2017 cuyo fallo es el siguiente: 'Que ABSUELVO a Carlos Antonio , del delito de daños por el que viene acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, pago de la mitad de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Artemio en la cantidad de 4.247 euros.'

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que mediante contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2014 Artemio arrendó la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Armilla, al acusado Carlos Antonio , donde residió hasta que seguidos los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 269/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, y en el subsiguiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 533/2015 se acordó por auto de 4 de mayo de 2015 el desalojo de la vivienda, señalándose para el lanzamiento el día 25 de mayo de 2015 fecha en que se llevó a cabo dicha diligencia, siendo preciso descerrajar el cierre de la puerta ya que en un momento o escasos días previos el acusado abandonó la vivienda y, con el propósito de obtener un beneficio injusto, se llevó una serie de objetos y enseres del propietario del inmueble, en concreto, cuatro aparatos de aire acondicionado valorados en 1.407 euros, como mobiliario tres sillas de salón, un cajón de congelador, dos cajones de mueble de cocina, un frente de mueble y un empanelado de madera todo ello valorado en 1.450 euros, así como cinco cortinas valoradas en 600 euros y, finalmente, dos apliques de pared, un aplique plafón techo, una lámpara cocina y veinte focos valorados en 790 euros.

Si bien la vivienda presentaba una serie de desperfectos cuando la Comisión Judicial llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, no consta que hubieran sido causados intencionadamente por el acusado con el propósito de menoscabar la propiedad ajena.'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña María Nieves Echevarría Giménez y defendido por la Letrada Doña Laura Pérez Navarro interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017. Del mismo modo se opuso al recurso la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet actuando en nombre y representación de Artemio , defendido por el Letrado Don Francisco Rodríguez Román mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Carlos Antonio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, e infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el ' in dubio pro reo ', debiendo diferenciarse '... entre abandonar la vivienda voluntariamente dos días antes del desalojo (23/05/15), tal y como declaró...y abandonar la vivienda 'momentos antes del desalojo' (25/05/15)....El momento del desalojo es crucial ...', habiendo desalojado la vivienda dos días antes del mismo, -no ha quedado probado '... que existiera cambio de cerradura de la vivienda, al menos entre los dos arrendamientos que se sucedieron ...', teniendo acceso a la vivienda muchas personas, como el testigo Ricardo , primer inquilino, manteniendo ambos una relación negocial (folio 76) que se ubicó en la planta sótano de la vivienda, existiendo varios conflictos entre ambos inquilinos como socios '... lo que desvirtúa la imparcialidad de cualquier testimonio de D. Ricardo en contra de los intereses de mi defendido ...', habiéndose seguido juicio entre ambos sobre traspaso de negocio de fiestas privadas en vivienda alquilada en la CALLE000 número NUM000 de Armilla, siendo demandante el testigo y demandado el apelante, en reclamación de unos 33.000 euros, habiendo reconocido el testigo en dicho procedimiento la existencia de 'subinquilinas', habiendo denunciado el apelante un robo sin forzamiento de cerradura de fecha 8 de marzo de 2015, vigente su alquiler, en la que señalaba como posible autor al subarrendatario testigo, habiendo declarado Artemio que desconoce exactamente los negocios que existieran entre ambos, pero que comunicó a ambos que iba a rescindir el contrato, habiéndole comunicado ambos que pactaron la compra de unos muebles instalados en el sótano y unos televisores debiéndole el ahora apelante un dinero al testigo, -no se ha probado que justo cuando el apelante comenzó a residir en la vivienda, 1 de abril de 2014, tuviera instalados aparatos de aire acondicionado, existiendo discrepancias en cuanto al número de aparatos existentes, no constando en el Anexo del inventario que se acompañó al contrato de arrendamiento de día 1 de abril de 2014, lo que admite el Juzgador, contrato que se firmó en el despacho profesional del propietario Artemio sin que éste supervisara (hecho esencial, folio 136 de las actuaciones y declaración judicial) el estado de la vivienda por la confianza que tenía en el anterior inquilino, el cual hizo de intermediario en el nuevo contrato de arrendamiento al apelante, constando que fueron adquiridos e instalados por el anterior inquilino Ricardo , no por el propietario, 7 aparatos de aire acondicionado, habiendo declarado el apelante que no existían cuando inició su estancia, habiendo sido instalados posteriormente por su socio, no resultando creíble la declaración de Ricardo relativa a que se personaron en la vivienda y miraron el inventario, rescindiendo su contrato, estando todo en orden, entregando Artemio las llaves al apelante, no sólo por las malas relaciones aludidas, sino porque resulta raro que no estando los aparatos de aire en el inventario, no hiciera mención a los mismos si allí estaban, -el testigo Bernardo , quien trabajaría de 'seguridad' en el negocio, declara que había aparatos de aire acondicionado, pero que no sabe cuántos, y que no sabe si estaban instalados justo cuando el apelante ocupó la vivienda, -no se sabe cuántos aparatos había, ya que el propietario en su denuncia inicial no especifica número, de la pericial aportada por el propietario (folio 42) se deduce que eran tres, pese a lo cual el Juzgador expone que son cuatro, declarando Ricardo que eran siete, número que coincide con las facturas, si bien difiere del expuesto por el propietario, lo que demuestra que no inspeccionó la vivienda, -no existe prueba que la falta del resto del mobiliario sea consecuencia de una apropiación indebida, basándose el Juzgador en el informe pericial aportado por la acusación, mismo informe que le sirve para absolver del delito de daños, lo que no cabe, no teniendo sentido que el apelante se apropiara de tales efectos, pudiendo estar ausentes o en mal estado a la fecha del segundo arrendamiento, habiendo declarado que existía, pero que no se reflejó su pésimo estado (folio 22 de las actuaciones), habiéndose condenado por efectos que no aparecen en el anexo, como debiendo aparecer en el anexo 20 focos de techo, no lámparas, habiendo solicitado inicialmente el Ministerio Fiscal la absolución, -error en la valoración de los bienes, ya que el informe pericial los valora con 'valor a nuevo', sin tener en cuenta su depreciación, debiendo ser valorados a la fecha del lanzamiento.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carlos Antonio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia referido ( artículo 24.2 de la Constitución ), y, por otro, infracción del principio ' in dubio pro reo ', existiendo error alegado en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de cualquier prueba de cargo apta para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

Referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02 , que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio ).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Ilmo Magistrado Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. No sólo se ha recibido declaración al acusado, lo que no constituye en sentido técnico jurídico prueba, sino que se han practicado numerables pruebas testificales, habiéndose renunciado a las declaraciones de varios, y prueba pericial, además de documental.



TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. Todos los indicios apuntan, de manera unívoca y clara, a la autoría del apelante en relación con el delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado.

Resultan claros los términos de la sentencia atacada en cuanto al momento en que se produjo el abandono de la vivienda por parte del apelante, antes del lanzamiento acordado judicialmente que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2015, siendo necesario entonces descerrajar la vivienda, y habiendo abandonado el apelante la misma con anterioridad, lo que resulta esencial, '... en un momento o escasos días previos ...'.

Irrelevante resulta, en lo que a los elementos típicos del delito se refiere, la fecha exacta del abandono, en todo caso anterior al lanzamiento, como igualmente irrelevante resulta el que se hubiera producido un cambio o no de cerradura en la vivienda, o quién lo realizara. El propio acusado declara que abandonó la vivienda '...

unos tres días antes más o menos del desahucio ...'.

El que Ricardo , quien declarara en el acto de juicio como testigo, fuera anterior inquilino de la vivienda, o mantuviera una relación negocial con el apelante, o que se siguiera procedimiento referido y alegado entre ellos, o que se hubiera interpuesto denuncia por el apelante por supuesto delito de robo apuntando hacia su posible autoría, o que se hubiera pactado la compra de unos muebles instalados en el sótano y unos televisores, no puede producir los efectos tan drásticos que pretende el apelante en cuanto a la invalidación de su declaración. Tampoco el que pudieran existir anuncios en internet con su número de teléfono encabezados con un 'necesitamos señoritas', de enero del 2015, referidos al sótano del inmueble o a otras partes, relacionados o no con las relaciones negociales entre el testigo y el apelante, objeto de otro enjuiciamiento. Tales posibles malas relaciones previas, no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio del declarante, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, con los resultados razonables que plasma el juzgador, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, entre acusado y un testigo, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar o declarar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del testigo, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio. Los resultados plasmados en la sentencia, se reitera, aparecen como plenamente razonables, sin que exista motivo para su modificación. No se discute la existencia, preexistencia, de los aparatos de aire acondicionado, así como del resto de efectos, habiendo declarado el acusado que existían marcas, cuando entró en la vivienda, de haber existido los aparatos. Se intenta hacer creer en el escrito de interposición de recurso que cualquier otro, como el testigo Ricardo , o las personas que trabajaran en el local, todos los cuales tenían acceso a la vivienda, podría haber retirado los aparatos antes de la entrada en la vivienda del apelante, lo que, no resulta razonable, no pasando de una mera afirmación subjetiva, interesada y auto exculpatoria, vacía de toda prueba o indicio, no resultando razonable entender que cualquiera pudiera acceder a la vivienda del acusado, cuando el inmueble tiene sótano y varias plantas, coincidiendo en el resultado de la valoración del material probatorio completo con el criterio del Ilmo. Magistrado ' a quo '. Ricardo no parece mentir, viniendo avalada su declaración por el resto de prueba practicada en acto de juicio y valorada conjuntamente. No es que resulte extraño que el acusado no examinara la vivienda antes de tomar posesión de la misma como inquilino, es que el anterior inquilino, desde el 1 de octubre de 2008, Ricardo , sí es cierto, sin duda, que colocó los aparatos de aire acondicionado. No se discute por el apelante que los aparatos fueron adquiridos e instalados por el anterior inquilino Ricardo , no por el propietario, en número de 7 aparatos de aire acondicionado, existiendo documental que así lo pone de manifiesto. Ricardo pactó con el propietario arrendador Artemio una rebaja de la renta, el 1 de enero de 2010 (folios 110 y siguientes de las actuaciones), rebaja de la renta que sólo podría estar motivada por el beneficio que para la propiedad supondrían tales aparatos, como efectivamente se hizo constar documentalmente, al decirse que '... redundará en beneficio de la misma ...', apuntando sin fisuras el resultado de toda la prueba practicada, testificales, documental incluida la aportada al inicio del acto de juicio y pericial, a que precisamente fue el apelante quien se apoderó, apropió, de los efectos, ya fuera por las malas relaciones que mantenía, en venganza, en compensación, o por cualquier otro motivo, en todo caso irrelevante, por lo que, reiteramos, no existe motivo para modificar el relato de hechos probados que contiene la resolución atacada. Cuando el apelante ocupa la vivienda como arrendatario, el 1 de abril de 2014, resulta razonable pensar, como hace el Ilmo. Magistrado ' a quo ', conforme a la prueba practicada, que había cuatro aparatos de aire acondicionado conforme al material probatorio existente, no resultando cierto que existan discrepancias en cuanto al número de aparatos existentes. Siendo cierto que el propietario en su denuncia inicial no especifica el número de aparatos de aire acondicionado objeto de apropiación (folio 9 de las actuaciones en su primer párrafo), no resulta ser cierto que la pericial aportada por el propietario (folio 42), por lo demás no impugnada, como tampoco la pericial judicial, indique que eran tres. El perito informa que son cuatro las unidades de aire acondicionado. Que los aparatos de aire acondicionado han sido desmontados.

El que no se hicieran constar en el Anexo del inventario que se acompañó al contrato de arrendamiento de día 1 de abril de 2014 (folios 21 y 22 de las actuaciones), resulta razonable, pues si se observa el mismo, se incluyen tan sólo elementos muebles, no inmuebles o adheridos, lo que resulta habitual. Por el apelante se afirma que el propietario arrendador, Artemio , no supervisó, antes de entrar el nuevo inquilino apelante, el estado de la vivienda, por la confianza que tenía en el anterior inquilino, afirmación nuevamente puramente subjetiva e interesada, no existiendo prueba de tal extremo, que resulta poco razonable, resultando claro en su declaración, contraria a lo afirmado por el apelante, el testigo Ricardo , siendo eso sí cierto que se firmó en el despacho profesional del propietario arrendador el nuevo contrato de arrendamiento. No puede compartirse la afirmación contenida en el escrito de interposición relativa a que no resulta creíble la declaración de Ricardo relativa a que se personaron en la vivienda y miraron el inventario, rescindiendo su contrato, estando todo en orden, entregando el propietario Artemio las llaves al apelante. De hecho, además de lo dicho sobre el inventario y la no inclusión de los aparatos, es lo cierto que el propietario interpone denuncia inicial (folios 8 y siguientes de las actuaciones), contra el ahora condenado, y por los motivos que en la misma se exponen.

La declaración del testigo Bernardo , trabajador, durante tres o cuatro años, de ambos inquilinos en labores de 'seguridad y apertura de puertas' resulta esclarecedora, en cuanto a que había aparatos de aire acondicionado, pero que no sabe cuántos. No se le formula pregunta ni se refiere, contrariamente a lo alegado en el escrito de interposición de recurso, sobre si estaban instalados justo cuando el apelante ocupó la vivienda, cuestión que resultaría igualmente intrascendente a la vista del conjunto del material probatorio.

En relación con el resto de los efectos objeto de apropiación, vuelve a realizar el apelante afirmaciones puramente subjetivas e interesadas, vacías de toda prueba, como que no tiene sentido que el apelante se apropiara de tales efectos, pudiendo estar ausentes o en mal estado a la fecha del segundo arrendamiento. Las motivaciones que le hubieran llevado a apropiarse de los efectos, como se ha adelantado, resultan irrelevantes.

No resulta ser cierto que el Juzgador se base exclusivamente en el informe pericial aportado por la acusación para fundamentar su condena, resultando además adecuada la argumentación que contiene la resolución atacada en cuanto a los motivos del dictado de sentencia absolutoria por delito de daños, basada en parte en el mismo informe pericial ratificado a presencia judicial y no contradicho. Los daños no se prueba fueran intencionados, pudiendo deberse al uso, al mal uso o al abuso. Irrelevante resulta que se incluyan en el relato de hechos probados efectos que no se relacionan en el anexo al contrato de arrendamiento. Pueden ser objeto de apropiación efectos y objetos que no estén relacionados en tal anexo, si debidamente y de manera razonable se da por probada su apropiación.

El que inicialmente el Ministerio Fiscal solicitara la absolución, resulta absolutamente irrelevante.

Vuelve el apelante a realizar una afirmación meramente subjetiva cuando afirma que existe un error en la valoración de los bienes, ya que el informe pericial los valora con 'valor a nuevo', sin tener en cuenta su depreciación, debiendo ser valorados a la fecha del lanzamiento. No se ha producido impugnación de tal informe pericial, como tampoco del realizado por la Perito Judicial independiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, especialidad inmuebles (folio 178 de las actuaciones). En ambos se concluye que la valoración puede ser correcta, y por importe total de 9.191 euros. Por el apelante no se despliega prueba en contrario, ni se concreta en qué concretos conceptos y cuantías pudiera haber existido error padecido por el Ilmo. Magistrado ' a quo ' al concretar el importe de la cuantía exacta indemnizatoria.



CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Carlos Antonio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña María Nieves Echevarría Giménez y defendido por la Letrada Doña Laura Pérez Navarro, contra la Sentencia número 278/2017 dictada en día 11 de octubre de 2017 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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